Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 940/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 66/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 940/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100935
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 66/14
Diligencias Previas 1666/11
Juzgado de Instrucción nº 31 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Carlos Mir Puig
D. Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 28 de noviembre de 2014
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa
nº 66/14, dimanada de Diligencias Previas nº 1666/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 316 de los
de Barcelona, seguidas por el un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado Juan Luis ,
mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por razón de la presente causa,
representado por la Procuradora Sra. Eva Puig y defendido por la Letrada Sra. Ana Isabel González, siendo
acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.
SEGUNDO.- En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P . en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, interesando se le impusiera al acusado la pena de 4 años de prisión y multa de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago.
En el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución del acusado, por no entenderle autor de delito alguno.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS El acusado, Juan Luis , mayor de edad, nacional de Bangla Desh, sin autorización para residir en España y con antecedentes penales no computables, hacia las 19:50 horas, del día 20 de abril de 2011, se encontraba en el interior del portal del nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, dodne contactó con Damaso , a quien vendió la cantidad de 0,114 gramos netos de heroína, con una riqueza base del 23,3% (+-0,89%), por el precio de 9 euros, aceptando éste, si bien, al ser observada dicha operación por una dotación policial, se procedió a identificar a ambos, encontrándose en poder del comprador la sustancia referida, y en poder del acusado la cantidad total de 64 euros procedente de ésta y otras ventas de la mencionada sustancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio permite concluir que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 C.P .
Mantiene el acusado en el acto del juicio que el día de autos había quedado con un amigo para comprar chocolate, por lo que llevaba encima dinero en efectivo, negando haber hecho entrega a tercero de sustancia estupefaciente alguna a cambio de dinero. Niega, asimismo, conocer a Damaso , persona a la que se incautó la droga finalmente aprehendida, y dice haber sido consumidor de heroína, estando sometido en la actualidad a tratamiento con metadona.
No obstante, el resto de la prueba practicada, sometida a los principios de publicidad, oralidad e inmediación, contradice, frontalmente, las aseveraciones del acusado, y convencen a la Sala, en su valoración conjunta, de la realidad de los hechos objeto de acusación.
Asevera el agente de la Guardia Urbana nº NUM001 que ha depuesto en el plenario, que se encontraban de vigilancia por la zona en compañía del agente NUM002 , cuando les llamó la atención, a la entrada de un portal de un bloque de viviendas, que dos personas de aspecto toxicómano salieran de él con rapidez, por lo que decidieron introducirse en el inmueble y subieron por una escalera que se encontraba al fondo del portal; pusieron ello en conocimiento de los agentes NUM003 y NUM004 , también de patrulla por la zona, y éstos les informaron de que un posible comprador se dirigía hacia ese portal; los dos primeros agentes vieron entonces - a una distancia de unos cinco metros, situados como estaban en una esquina lateral dentro del portal, según refiere este testigo- cómo, en efecto, bajó a abrirle el acusado, y entre ambos se produjo un intercambio de dinero (de monedas en concreto) por un envoltorio de color verde, de lo que advirtieron a los agentes que se encontraban en el exterior, que pararon al presunto comprador El agente NUM001 se dirigió hacia el acusado y le ocupó en la mano las monedas que acababa de recibir, diciéndoles el Sr. Juan Luis que él no vivía en ese inmueble.
En parecidos términos relata lo acaecido el agente de la Guardia Urbana NUM002 que acompañaba al primero: bajó el acusado al portal y hubo un intercambio de un envoltorio por dinero.
Por su parte, los agentes NUM003 y NUM004 coinciden, asimismo, en declarar que se encontraban por la zona, vestidos de paisano, cuando los otros dos agentes les advirtieron de que se encontraban en el interior de un portal, haciendo labores de vigilancia, y es cuando ellos, en el exterior del inmueble, se aperciben de que entra una persona en el edificio, tras haber llamado a un timbre; ninguno de ellos ve lo que ocurre en el interior pero sus compañeros les avisan de que acababa de producirse un intercambio, por lo que a la salida del presunto comprador, éste les reconoce que era heroína lo que había adquirido, por la que acababa de pagar 9 euros.
En concreto, el agente NUM003 afirma que el comprador estaba con síndrome de abstinencia, pero comprendía perfectamente lo que se le decía y contestaba con coherencia a las preguntas.
Se ha contado en el acto del juicio con la declaración de Damaso , comprador de la sustancia y persona que intervino en el intercambio con el acusado que vieron los dos primeros agentes, y que declara en el acto del juicio que es consumidor de cocaína y que había comprado la papelina al acusado.
La prueba es contundente y no deja lugar a dudas sobre cómo ocurrieron los hechos, habiendo logrado su valoración en conjunto el pleno convencimiento del Tribunal de que el acusado, a cambio de dinero, hizo entrega a tercero de sustancia heroína, por lo que corresponde el dictado de fallo condenatorio.
Habida cuenta de la cantidad y riqueza de la sustancia que fue objeto de transacción por parte del acusado, así como de la suma de 64 euros intervenida, se estima oportuna la aplicación del párrafo 2 del artículo 368 C.P .
SEGUNDO.- Es autor el acusado, de conformidad con el artículo 28 C.P .
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y es que no consta que el acusado sea consumidor, ni siquiera ocasional, de sustancias, extremo que no se ha defendido en ningún momento del procedimiento, al tratarse de una única papelina la que fue incautada al acusado, no resultando, en modo alguno, suficientes para tal valoración los informes aportados al acto del juicio por su defensa, que no han sido ratificados en plenario por quienes los hayan confeccionado.
Además, en el informe de fecha 28 de noviembre de 2011 se recoge por la trabajadora social que el acusado refería haber iniciado consumo de heroína a los 15 años, pero que nunca inició el programa de mantenimiento con metadona; el informe de 13 de octubre de este año se expresa en parecidos términos, de lo que se infiere que el conocimiento que se pueda tener de la drogodependencia del acusado es a través únicamente de sus propias manifestaciones.
De todas formas, debe señalarse que la defensa no ha postulado, ni siquiera de forma alternativa, una modificación de la responsabilidad por drogadicción, a la que ha hecho, simplemente, mención en trámite de informe.
También en trámite de informe se ha defendido la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas, que no son tales, pues las Diligencias Previas se incoaron en abril de 2011, el 31 de mayo de ese mismo año se dicta el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, y el 21 de junio, el auto de apertura de Juicio Oral, habiendo tenido que dictarse contra el acusado orden de detención al no resultar localizable ni hallarse a disposición del Juzgado Instructor, decidiéndose el archivo de la causa hasta que fue localizado en junio de este año.
No puede beneficiar a reo un retraso sólo provocado por él.
CUARTO.- Corresponde imponer al acusado la pena de 1 año y 8 meses de prisión y multa de 10 euros con 1 día de privación de libertad en caso de impago.
Se individualiza de este modo atendiendo al grado de pureza de la papelina intervenida, que fue de cierta entidad (de más del 23%).
QUINTO.-Deben imponerse al acusado las costas causadas en el presente procedimiento ( art. 123 C.P .) Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Luis como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368, 1 del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, así como a la pena de multa de 10 euros con 1 día de arresto sustitutorio en caso de impago.Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.
Procédase al decomiso de la droga y del dinero incautados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Publica, de lo que doy fe.
