Sentencia Penal Nº 940/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 940/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 11/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 940/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100943


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0000942

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 11/2014

Origen:Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 160/2012

Apelante: D./Dña. Juan Pedro

Procurador D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ

Letrado D./Dña. DANIEL GIL GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 940/14

MAGISTRADOS/AS:

PRESIDENTE : D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISSTRADA. DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

MAGISTRADA: DÑA MARIA JOSE GARCIA GALÁN SAN MIGUEL

En Madrid, a 9 de diciembre de 2014.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 160/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid, seguido por delito contra la seguridad vial, contra Juan Pedro venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D.Mariano Lopez Ramirez, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid, con fecha de 3 de junio de 2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Juan Pedro , anteriormente circunstanciado, ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Colmenar Viejo (Madrid), Causa núm. 6/2009, Ejecutoria núm. 177/2009, de fecha 26/01/2009, por la que se le condenó como autor de un delito del art. 384 C.P ., a la pena de multa de cuatro meses; por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, causa núm. 597/2009, Ejecutoria núm. 2871/2010, de fecha 25/05/2010, por la que se le condenó como autor de un delito del art. 384 C.P ., a la pena de de seis meses de prisión; por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, Causa núm. 455/2009, Ejecutoria núm. 2217/2010, de fecha 6/04/2010, por la que se le condeno como autor de un delito del art. 384 C.P . a la pena de prisión de tres meses; y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Collado-Villalba (Madrid), Causa núm. 749/2009, ejecutoria núm. 673/2010, de fecha 19/05/2010, por la que se le condenó como autor de un delito del art. 384 C.P ., a la pena de prisión de seis meses. SEGUNDO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara igualmente probado que sobre las 10,00 horas del día 12 de julio de 2010, Juan Pedro fue sorprendido por la Guardia Civil en un control sito en el término municipal de Collado- Villalba, M-608 y PK 37.600, cuando conducía, a sabiendas de estar privado del derecho a conducir vehículos a motor, el vehículo Audi matricula ....-YFY , propiedad de la Entidad Carnamu S.L., cuyo administrador único era Juan Pedro , habiéndose decretado la suspensión temporal del permiso de conducir de Juan Pedro en la Ejecutoria núm. 177/2009 del Juzgado de Ejecutorias Penal núm. 4 de Madrid, según liquidación de condena de fecha 24/03/2009 debidamente notificada a Juan Pedro , y con efectividad entre los días 21/04/2009 al 06/12/2011. TERCERO.- Juan Pedro , al momento de los hechos, padecía un trastorno psicótico de probable origen tóxico, con dependencia al alcohol y a la cocaína, que ha afectado a sus capacidad cognoscitivas y volitivas, aunque no las ha limitado de forma plena.

Y el FALLO: CONDENO a Juan Pedro , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado, en el art. 384 párrafo segundo, del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de multi- reincidencia del art. 22.8 en relación con el art. 66.1.5º, la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, todos del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de multa, a razón de una cuota diaria de tres €, y con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P ., en caso de impago.

Procede impones al condenado las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Lopez Ramirez, en nombre y representación de Juan Pedro , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando que procede apreciar la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Gonzalo , impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Madrid, que le condena como autor del delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal .

Como fundamento de la impugnación alega de que el Juzgado de Collado Villalba no era competente para la instrucción de la causa, y que debió ser apreciada la eximente de drogadicción plena del artículo 20.1 del C ódigo Penal.

EL Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia por entender que existe una correcta valoración de la prueba y no ha existido error en su valoración.

SEGUNDO.- El recurso no puede hallar favorable acogida.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida en la STS de 1 de febrero de 2011 , con cita de las SSTS 1029/2010 de 1.12 y 16/2009 de 27.1 , sobre las consecuencias penológicas de la drogadicción, pone de manifiesto que estas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción solo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito este que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las ' actiones liberae in causa').

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A) Pues bien la doctrina de esta Sala, continúa diciendo la STS de 1 de febrero de 2011 , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será solo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005 de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

En el presente caso, de la prueba pericial practicada en el plenario y de la documental se infiere que el recurrente tiene un trastorno psicótico de carácter crónico, sin especificar que se ha visto alterado por el consumo de cocaína y alcohol; ahora bien si tal situación le produce una merma considerable de las capacidades volitivas e intelectivas, referidas estas la día de autor, el acusado manifestó que tenía conocimiento y sabia de la prohibición de conducir pero que tenía que hacerlo para dar de comer a sus hijo. Es por ello que a la vista de lo expuesto, la solución adoptada en la sentencia impugnada se revela como plenamente acertada, puesto que no hay elementos probatorios para sostener la existencia una plena afectación o perturbación de las capacidades de comprensión de la ilicitud de los hechos o de actuar con arreglo a tal comprensión de una entidad y alcance superior al que toma en consideración el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , por lo que no puede en modo alguno, conforme a la jurisprudencia antes citada, aceptarse la aplicación de la eximente completa referida. En consecuencia, la sentencia del Juzgado de lo Penal ha de ser confirmada también en este apartado.

TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Mariano Lopez Ramirez en nombre y representación de Juan Pedro contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2013 , en la causa arriba referenciada, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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