Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 940/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1207/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 940/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100653
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14318
Núm. Roj: SAP M 14318/2014
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022291
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1207/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 128/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 940/14
En la Villa de Madrid, a 16 de octubre de 2014
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús
Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.
Josefa contra la sentencia dictada con fecha 05/05/2014 en Procedimiento Abreviado nº 128/2014 por el
Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 8 de agosto de 2014 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.
El/ Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 05/05/2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 128/2014, del Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '...Queda probado que el día 29.05.2012 sobre las 21:30 horas doña Josefa mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la nave comercial situada en la calle Innovación nº 18 de Getafe, donde estaba la oficina de su expareja don Leopoldo con quien había mantenido una relación de pareja, fruto de la cual tenían una hija en común de 7 años de edad.
Precisamente doña Josefa había acudido a ver a su expareja don Leopoldo , acompañada de la hija menor, para reprocharle el poco dinero que le entregaba para los gastos de la niña, y en un momento dado sin que don Leopoldo hubiera tocado, ni empujado a doña Josefa ésta cogió una botella de cristal, la rompió contra el suelo y se acercó a don Leopoldo al tiempo que la manifestaba la expresión 'te mato' ante la cual don Leopoldo , sujetó del brazo a doña Josefa ...' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno a doña Josefa como autora responsable de un delito de amenazas leves familiares con instrumento peligroso de menor entidad del art. 171.5º párrafo 2 º y 6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A don Leopoldo y al lugar donde éste resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO Y CUANTRO MESES...'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Josefa .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Trujillo Castellano, en la representación procesal que ostenta de Josefa , contra la sentencia de 5 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 5/2014, que condenó a la antes mencionada Josefa como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar empleando instrumento peligroso, de menor entidad, prevenido en el art. 171.5 párrafo segundo y 6, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por un año y a la prohibición de aproximarse a Leopoldo y al lugar donde éste resida y a una distancia de 500 m y de comunicar con él por un año y cuatro meses.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '... que tenga por presentado este escrito, lo admita, y tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia de referencia, dándole el trámite procesal oportuno para ante la Audiencia Provincial de Madrid, para que esta en su día acuerde dictar una sentencia conforme a lo alegado en el cuerpo del presente escrito ...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso.
Y ello por dos motivos.
El primero, porque, en rigor, la pretensión que ahora se sostiene, de considerar los hechos como constitutivos de una falta de amenazas del art. 620 1º del Código Penal , no se habría articulado hasta el momento mismo de interposición del recurso resultando, por tanto, extemporánea.
Dicho de otra manera, supuesto que el recurso de apelación es una revisión de lo realizado por el Juez a quo para valorar el acierto o el error de su decisión sin que puedan invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, la petición que se formula en el recurso de apelación no habría podido ser conocida por el Juez de instancia desde el momento en que la misma nunca se le planteó porque el escrito de defensa entendió que los hechos no habrían de ser constitutivos de delito y dicha calificación -la de la defensa-, en su momento provisional, fue elevada a definitiva en el acto del juicio oral en el trámite correspondiente. Es más, ni siquiera, en el trámite de informe, se hizo mención a la posibilidad de entender los hechos como constitutivos de la falta por la que ahora se interpone el recurso.
Y el segundo, porque, en rigor, habida cuenta de la naturaleza del hecho-amenaza leve-y la persona que habría de ser sujeto paciente-la ex pareja de la recurrente-la misma no podría ser constitutiva de falta porque la previsión contenida en el art. 620 1º del Código Penal habría de excluirse, por aplicación de lo dispuesto en el art. 8 del Código Penal -por razón del principio de especialidad-a aquellos supuestos en que el sujeto paciente fuera una de las personas mencionadas en el art. 173.2 del Código Penal , como es el caso.
En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Josefa contra la sentencia dictada, con fecha 05/05/2014, en Procedimiento Abreviado nº 128/2014, del Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
