Sentencia Penal Nº 940/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 940/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 27/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 940/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100771


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

JUICIO RÁPIDO 27 /2014.

P.A. 211/2014 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia (Torrent)

SENTENCIA 940/2014

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA TOMAS TIO

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia, a 13 de noviembre de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 235/2014, de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 18 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 211/2014, por delito de conducción temeraria y falta de desobediencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante elProcurador de los tribunales D. ISMAEL RUBIO PASCUAL obrando en nombre de Juan Pablo y dirigido por el Letrado D. Sr. Nemesio Casabán, y como apeladoel Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechossiguientes: 'EL día 29 de marzo de 2014 sobre las 17,40 h., Juan Pablo , DNI NUM000 , mayor de edad, trabajador por cuenta ajena, cuyo estado civil no consta, natural de Valverde del Júcar (Cuenca) y vecino de Alacuás, CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, durante el recorrido de la XXVII Volta a Peu y III Volteta de Alacuás, se encontraba parado en el cruce de la Av. Pablo Iglesias con la calle Lanjarón, al volante de su vehículo Opel Corsa matrícula .... BGX . Cuando el agente de Policía Local nº NUM003 de esa localidad le dio el alto, se detuvo, pero como tenía prisa por seguir su camino, cuando le hizo señal de que pasara, con intención de menospreciar el principio de autoridad, '¿ya?, ¿sí?, ¿ seguro que ya puedo pasar?, ¿sí?', varias veces. Aceleró bruscamente pasando muy cerca del agente, al que rozó, teniendo éste que dar un golpe en el capot del coche, y atravesó la vía por la que aún discurría la carrera, siguiendo su camino.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de CONDUCCIÓN de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIALdel art. 380.1 CP a la pena de SEIS MESES DE Prisión conaccesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA;

Y como autor criminalmente responsable de una FALTA DE RESPETO A AGENTE DE LA AUTORIDAD,a la pena de 45 días-multa con cuota diaria de 6 €y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba no deduciéndose de los hechos probados los elementos típicos del delito de conducción temeraria por el que viene siendo condenando el recurrente, con infracción del art. 390.1 del Código Penal .

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 14 de octubre de 2014 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.


NOSE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, declarándose como tales que:EL día 29 de marzo de 2014 sobre las 17,40 h., Juan Pablo , DNI NUM000 , mayor de edad, trabajador por cuenta ajena, cuyo estado civil no consta, natural de Valverde del Júcar (Cuenca) y vecino de Alacuás, CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, durante el recorrido de la XXVII Volta a Peu y III Volteta de Alacuás, se encontraba parado en el cruce de la Av. Pablo Iglesias con la calle Lanjarón, al volante de su vehículo Opel Corsa matrícula .... BGX . Cuando el agente de Policía Local nº NUM003 de esa localidad le dio el alto, se detuvo, cuando le hizo señal de que pasara, este continúo con su marcha sin que creara un concreto peligro para persona alguna.'


Fundamentos

PRIMERO.-Que la tesis del recurso de apelación basado basado en error en la apreciación de la prueba no deduciéndose de los hechos probados los elementos típicos del delito de conducción temeraria por el que viene siendo condenando el recurrente, con infracción del art. 390.1 del Código Penal .Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso se pueden establecer las siguientes consideraciones: hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 1986 64]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.-Y sin duda habrá que atender a las pruebas que han servido de base para dictarse una sentencia condenatoria. Habrá que analizar la prueba que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No ha habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado, pero si en la prueba y en la inferencia a través de la cual se ha llegado a la conclusión para poder condenar a los acusados. Entendemos que no se realizado una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social con la declaración de culpabilidad de los acusados, sin perjuicio de que para el Juez de instancia queden probados los hechos que les imputan a los condenados, cosa que no dudamos, pues realmente es sospechosa la conducta de la supuesta víctima de los hechos, y que es la base de los hechos, que como probados en la sentencia recurrida, dan lugar a la condena de los acusados. La sentencia basa la culpabilidad de los acusados en base a las pruebas siguientes; Manifestó el acusado que la tarde de autos circulaba conduciendo su coche y lo pararon porque había una carrera ya pasaban dos o tres corredores. El agente le dio paso y él le preguntó si estaba seguro y le insistió en esta pregunta. Cuando pasó, el agente se le echó encima y le dio un golpe en el techo. Negó haber dirigido a éste ninguna frase irrespetuosa, y negó que arrancara de manera brusca y acelerada. Precisó que la discusión fue porque el agente le dijo que pasara o se apartara y él dijo 'vale, vale, ya me voy'. Negó que estuvieran pasando corredores cuando él pasó. Y reconoció que quizá antes sí hizo algún comentario porque llevaba un buen rato esperando. El agente de Policía Local referido, nº NUM003 de Alacuás, y explicó que estaba regulando el tráfico durante la carrera, dando paso alternativo, con la mano y el silbato. El único que pitaba y gritaba era el acusado, y se quedó el primero cuando paró el tráfico. Cuando le dio el paso no quiso pasar y hubo de seguir esperando. Cuando pasó lo hizo acelerando bruscamente, entre los corredores, hasta el punto de que tuvieron que pararse para no ser atropellados, y pasó tan cerca del testigo que le golpeó en la culata de la pistola, mientras le decía 'vete a tomar por culo'. El agente hubo de golpear el techo del coche para que parara, cosa que no hizo. A continuación declararon varios testigos, de los cuales el Sr. Lázaro apoyó la versión del agente y los Sres. Melchor , Pio y Romualdo , apoyaron la versión del conductor, con mayor o menor contundencia. Queda probado por las declaraciones de todos ellos, que la vía por la que circulaba el acusado cruzaba con otra por la que discurría una carrera pedestre, y el agente de Policía Local de Alacuás nº NUM003 se encontraba regulando el tráfico. El acusado, al volante de su coche, estaba en una fila, con otros vehículos, esperando que le dieran paso, enfadado, según él mismo reconoció, por tener que esperar. Cuando le correspondía cruzar a él, el agente paró el tráfico, quedando él en primera posición, según reconocieron el interesado y todos los testigos, los cuales, presentes a mayor o menor distancia, coincidieron en relatar que algo pasó porque vieron al agente dar un golpe en el techo del coche que llevaba el acusado. Reconoció el acusado que dirigió palabras chulescas al agente, porque no de otra manera puede interpretarse el hecho de decirle, cuando le dio paso, si de verdad podía pasar ya, si estaba seguro de que podía pasar, e insistir en la pregunta cuando por el agente se le dio respuesta afirmativa. Este proceder debe encuadrarse en al falta de respeto del art. 634 CP porque resulta penalmente reprochable esa forma de dirigirse a agente de la autoridad que, en ejercicio de sus funciones, da una orden al ciudadano. De modo que si en un momento dado le dio el alto y poco después le ordenó pasar, a ello debió sujetarse, sin interpelarle de manera irrespetuosa para hacerle repetir sin necesidad la orden, sino que debió acatarla sin más, y reanudar la marcha. Estas palabras no fueron escuchadas por ninguno de los testigos, salvo por el agente, pero fueron reconocidas por el propio acusado, quien manifestó que quizá sí hizo algún comentario porque llevaba un buen rato esperando. En cuanto al delito contra la seguridad vial por el que se formula acusación, el acusado negó su comisión porque afirmó que cuando atravesó la vía no pasaban corredores. El agente, sin embargo, manifestó que sí había, y cuando aceleró pasó muy cerca de ellos, que tuvieron que pararse, y tan cerca de él que incluso golpeó la culata del arma que llevaba a la cintura. Don. Lázaro declaró como testigo que cuando el acusado avanzó y pasó junto al agente, al que antes tenía delante, le golpeó en la culata, de modo que éste le golpeó en el techo y tuvo que apartarse para no ser atropellado. Afirmó este testigo, además, que pasaban corredores rezagados, tres o cuatro, a tres o cuatro metros del punto por el que pasó, y detrás más, y el acusado siguió su camino sin preocuparse de nada. No estima este juzgador que este testigo tenga interés alguno en el resultado del juicio, ni conocía ni conoce al acusado. Don. Melchor , vecino del acusado y con quien tiene buena relación, iba en su coche, dijo que vio pasar a éste, lo cual indica, según él, que no pasaba ningún corredor, y no oyó nada de que casi se produjera un atropello. El Sr. Pio , vecino del acusado, manifestó que iba por la acera, a pie, y habiendo acabado ya la carrera, saludó al acusado que estaba en la fila de coches, sin que nada le llamara la atención ni viera ningún intento de atropello. Por último Don. Romualdo , que estaba dentro de su coche, dos o tres detrás del acusado, esperando también para pasar, declaró que cuando el acusado pasó, el agente hizo un movimiento y le dio un golpe en el techo, y que en ese momento no había corredores. Este testigo, pese a que dijo no conocer al acusado con anterioridad a este asunto, lo cierto es que nada más entrar en la Sala de este Juzgado, le entregó el portafolios que llevaba, y durante su declaración, declaró espontáneamente puntos que no le fueron preguntados. No obstante la falta de imparcialidad de este testigo, sí manifestó que vio al agente dar un golpe en el techo. Todo lo anterior poner de manifiesto que el acusado pasó tan cerca del agente que éste hubo de hacer un movimiento para retirarse, porque llegó a rozarle la culata, y reaccionó golpeando el techo del vehículo como forma de defensa ante el peligro que tal maniobra suponía. Aunque no haya quedado probado si en ese preciso instante pasaban o no corredores ni cuántos, lo cierto es que la carrera no había concluido, por lo que con total certeza había corredores rezagados, ya que de lo contrario se habría reanudado el tráfico con normalidad. El solo hecho de haber pasado a escasa distancia del agente, y de haberlo hecho cuando aún pasaban corredores, más o menos cerca, integra el tipo por el que se formula acusación.'

De los hechos declarados probados no se desprenden los que son necesarios para que concurran el delito y la falta por la que es condenado el recurrente. Como es sabido, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) establece que, dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica y debe revisar los hechos declarados probados, este Tribunal se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.Respecto de la segunda decir que la secuencia que narra el policía local es prácticamente imposible, esto es, si pasa el vehículo rozando su cuerpo debe golpear en el brazo o en la mano y no en la culata de su pistola salvo que se trate de un Smith & Wesson 500 Magnum, extra grande cuya fabricación a día de hoy no se ha llevado a cabo y que su longitud superara el contorno de pecho del policía añadiendo la extensión que produce la extremidad superior, o sea el brazo. A mayor abundamiento dice el agente que salió bruscamente a gran velocidad el vehículo conducido por el recurrente, y a pesar de ésto le dio tiempo a golpear el techo del vehículo. Lamentablemente el sentido común obligan a apreciar un error grave en la valoración de la prueba distorsionado de la realidad.

Con respecto al delito de conducción temeraria la jurisprudencia viene exigiendo los siguientes requisitos ' La jurisprudencia que la conducta típica exige la concurrencia de dos presupuestos: 1º) Una conducción temeraria, entendida como evidente o apreciable, en relación con las reglas que regulan la circulación (velocidad, maniobras de circulación, señales de tráfico, etc.) por cualquier observador. Y 2º) Que tal conducta ponga en peligro la vida e integridad de las personas que se encuentren en la zona por donde se produzca la conducción, bien como conductores de otros vehículos o como peatones. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.004 significa: 'dijimos en nuestra sentencia núm. 877/1999 de 2 de junio , en su fundamento de derecho noveno, lo siguiente: 'Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. 2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas'.Ese concreto peligro no queda detallado en los hechos probados, ni por supuesto la temeridad manifiesta.

En definitiva, se aprecia que el Juez de lo Penal ha fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada y harealizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Los razonamientos expuestos dirigen, a su íntegra revocación.

TERCERO.- En cuanto a las costas, dada le estimación del recurso, procede declarar de oficio las correspondientes tanto a la alzada como a la primera instancia.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de ap elación interpuesto por el Procurador de los tribunales D. ISMAEL RUBIO PASCUAL obrando en nombre de Juan Pablo y dirigido por el Letrado D. Sr. Nemesio Casabáncontra la sentencia 235/2014, de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 18 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 211/2014, por delito de conducción temeraria y falta de desobediencia; debemos revocar y revocamos íntegramente la misma absolviendo al apelante de los delitos de los que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, contra la que no cabe recurso, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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