Última revisión
29/11/2007
Sentencia Penal Nº 941/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 210/2007 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 941/2007
Núm. Cendoj: 08019370062007100864
Núm. Ecli: ES:AP B:2007:12323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 210/2007 R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 298/2007
JUZGADO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. PABLO LLARENA CONDE
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En Barcelona a 29 de noviembre del año 2007.
, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 298/2007, por un delito contra la salud pública contra Bernardo , representado por ProcuradoraSra. Pérez de Olaguer Sala y defendido por el Letrado Sr. Llonch Bargalló; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra 17-09-2007, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Bernardo , como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE DOCE EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, condenándole asimismo al pago de las costas del procedimiento. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, a la que se dará el destino legal."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones ha dejado transcurrir el plazo legalmente establecido sin hacer manifestación alguna al respecto.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en dos motivos expresados en sus respectivas alegaciones: error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas y garantías procesales por no haber sido citado a juicio el presunto comprador como testigo, ya que el segundo no llegó ni tan siquiera a ser identificado por la policía. Por lo que procede el análisis de los mismos por separado.
TERCERO.- En relación al primero debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de
Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10- 2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues ha valorado las manifestaciones de dos testigos presenciales, que además tienen la condición de policías y respecto que no existe indicio alguno que permita dudar de su objetividad. El juez de instancia ha valorado en el primero de los fundamentos jurídicos de su sentencia la seriedad, firmeza y coincidencia de sus declaraciones y el resto de circunstancias concurrentes, entendiendo que junto con la documental reproducida y la intervención y análisis de la sustancia ofrecida, que resultó ser marihuana, conforman prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado, valoración que esta alzada comparte plenamente.
Ciertamente la testifical de los agentes ha sido la única prueba de cargo directa practicada en juicio, pero de la simple lectura del acta se desprende la seguridad con la que los tres testigos han afirmado de forma coincidente la sucesión de los hechos que constituyen el relato fáctico de la sentencia impugnada, así como la intervención de otro sujeto no identificado, siguiendo un procedimiento que es ya habitual entre los que se dedican al tráfico de drogas. Mientras uno de ellos es el que contacta con el comprador y recibe el dinero, el otro es quien detenta la sustancia, produciéndose así un doble intercambio que tiene por objeto que, en caso de intervención policial, al primero no le sea ocupada más sustancia que la que es objeto del intercambio y el segundo se manifieste como ajeno a la venta o acto de tráfico. Esto es lo que sucedió en el caso de autos y ha sido descrito con meridiana claridad por los testigos, que no lo son de referencia, como parece pretender el recurrente, sino directos, y esa y no otra es la razón por la que al acusado no le fue ocupada ni la droga ni el dinero.
CUARTO.- Por lo que respecta al segundo de los motivos invocados, sin duda hubiera sido deseable que el comprador compareciera como testigo pero su ausencia sólo es imputable a la defensa que no propuso tal testifical ni en su escrito de conclusiones provisionales ni en el propio juicio oral con carácter previo, por lo que, no habiendo sido tampoco propuesta la prueba por el Ministerio Fiscal, su llamamiento estaba vedado al juzgador. Por lo que ha de concluirse que ninguna norma o garantía procesal ha resultado infringida.
En el recurso se apunta también (aunque el argumento no llegue a desarrollarse) la posibilidad de que nos encontremos ante un supuesto de "consumo compartido", pero no se ha aportado a lo largo del procedimiento elemento probatorio alguno que permita considerar siquiera tal pretensión.
Por todo ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada. Sin que se entienda vulnerado el principio de presunción de inocencia a la vista de los hechos declarados como probados y sin que se haya producido tampoco infracción de garantía procesal o precepto legal alguno.
QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardo contra 17 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo
