Sentencia Penal Nº 941/20...re de 2010

Última revisión
09/09/2010

Sentencia Penal Nº 941/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 438/2009 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 941/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100538

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12857


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 438/09

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 73/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 GETAFE

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

D. José Luis Sánchez Trujillano

Dña. Rosa Brobia Varona

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 941/10

En la Villa de Madrid, a nueve de septiembre de dos mil diez

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don José Luis Sánchez Trujillano y doña Rosa Brobia Varona, ha visto el recurso de apelación nº 438/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro en nombre y representación procesal de don Herminio , contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2.009, en Procedimiento Abreviado (Juicio rápido) con el número 73/09, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2.009, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado (Juicio rápido) nº 73/09, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Único.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado Herminio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiéndosele impuesto por Auto de 19 de mayo de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez la medida de prohibición de acercarse a menos de quinientos metros a su madre, Vicenta , ni a su domicilio ni lugares que frecuente ni comunicar con ella por cualquier procedimiento durante la tramitación del procedimiento, y teniendo conocimiento de dicha prohibición al habérsele notificado el auto el mismo día de su resolución, sobre las 17,30 horas del 2 de junio de 2009 se presentó en el portal de la finca en que reside su madre, sito en la calle Rey esquina Eras de la localidad de Aranjuez, llamando al portero automático, volviendo de nuevo sobre las 18.13 horas siendo entonces sorprendido por agentes de la policía en las inmediaciones del domicilio".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Herminio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y abono de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don José Manuel Fernández Castro en nombre y representación procesal de don Herminio .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro en la representación procesal de don Herminio , contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2.009, en Procedimiento Abreviado número 73/09 , por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe.

Afirma el recurrente que se basa el recurso en infracción del principio acusatorio, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y del principio in dubio pro reo

Sigue diciendo que la sentencia viola el derecho a la presunción de inocencia y las garantías del acusado a un juicio justo, dictando sentencia condenatoria por lo que es un error judicial- y entiende que la única resolución posible es la absolución-. Afirma que recurrente ha negado encontrarse en todo momento llamando al telefonillo de su madre ni encontrarse en las inmediaciones de su domicilio sino a más de 500 m ocurriendo que, como quiera que necesitara determinados enseres personales que estaban en el domicilio de su madre, envió a su amigo, el señor Benjamín por lo que el recurrente lo único que hizo fue esperar a que el amigo bajara del domicilio pero estando alejado en todo momento. Así las cosas, no existía voluntad del recurrente de quebrantar la medida de alejamiento- pues de otro modo no hubiera mandado al amigo al domicilio y lo hubiere intentado él mismo- pero, como quiera que no acudió al domicilio, tal extremo acredita que no tenía intención de incumplir el alejamiento.

Insiste en que se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia y que se ha valorado como prueba de cargo lo que no puede tener rango de tal. Entiende que existe una disparidad evidente entre el relato de los hechos probados y las declaraciones recogidas en las Diligencias Previas y en el acto del juicio oral.

Reitera que se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque se inculpa al recurrente sin que exista actividad probatoria de cargo o, de otro modo, el derecho fundamental en que consiste la presunción de inocencia no ha sido desvirtuado por prueba ninguna.

No se ha dispuesto de una actividad probatoria de signo inculpatorio que permita dictar la sentencia condenatoria que se combate y no existen pruebas suficientes ni indicios para desvirtuar la presunción de inocencia. Tampoco existe ningún razonamiento que permita presumir que el recurrente haya cometido el delito por el que se le ha condenado.

Se incumple el principio de que toda sentencia condenatoria tiene que basarse en auténticos actos de prueba- que se extienden tanto a los hechos como a la participación del acusado- de tal modo que tanto en un extremo como en otro deben quedar debida e legítimamente acreditados correspondiendo a los Tribunales de instancia el deber de explicar los medios probatorios por los que se alcance la conclusión en que se basa la condena.

Después de citar determinada doctrina, entiende que se ha producido vulneración del artículo 24 de la Constitución por infracción de un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva habiéndose de examinar si las conclusiones del órgano a quo contravienen las reglas de la lógica.

Concluye afirmando que se ha producido incongruencia omisiva en tanto que no se ha dado respuesta a su pretensión.

SEGUNDO.-. No ha lugar el recurso.

Examinado el DVD donde consta la grabación del acto del juicio- lugar y momento donde, necesariamente, tiene lugar la prueba- sucede que la misma está compuesta por la declaración del recurrente, de su madre, como primer testigo, del agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Aranjuez con carné profesional nº NUM000 , como segundo testigo, y de Benjamín , como tercer testigo- testigo propuesto por la defensa-.

En esencia, el acusado negó los hechos y acerca de los mismos fueron declarando tanto la madre como y el agente de la Policía Municipal con carné profesional NUM000 declarando Benjamín que manifestó que le hicieron el encargo de ir a por la ropa (del recurrente) de tal modo que bajó su madre la bolsa y se la entregó. Que subió él sólo y que el acusado no se acercó al domicilio. Que ignora la distancia a la que se encontraba cuando llegó la Policía y que cuando se encontró con el acusado ignora si estaba a más de 500 m. Que cerca no estaba, que en la misma calle no estaba, que cree que estaba en la c/ Capitán.

Pues bien, existiría la posibilidad de cuestionarse la eficacia de la declaración del primer testigo, la madre del recurrente, porque el hecho de ser la madre de Herminio , de conformidad con el artículo 416 LECrim ., se le habría de haber informado de la posibilidad de no declarar contra su hijo, cosa que no se hizo.

Sin embargo, y a partir de tal hipótesis, incluso para el supuesto de haberse de prescindir de la madre del recurrente como tal testigo, la sentencia habría de ser igualmente condenatoria porque habría de existir determinado testimonio, el del agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Aranjuez con carné profesional nº NUM000 , el segundo testigo, que relató cómo se hizo por parte de la madre del recurrente un requerimiento porque su hijo se encontraba debajo (de su casa) aporreando la puerta. Que la Comisaría comprobó la existencia de la orden de alejamiento respecto del recurrente y que, cuando llegaron, no estaba en lugar encontrándose con la madre, que dijo que pasaba mucho miedo y que era una cosa constante.

Que al cabo de 10 minutos, un cuarto de hora, llamaron en los mismos términos y cuando iban, descubrieron al acusado a 6/7 m de la puerta del domicilio identificándosele y manifestando que quería ir a por su ropa. Que lo detuvieron y apareció otro individuo que le acompañaba, que el otro iba con él y que decía que no había hecho nada y que sólo quería su ropa.

Cierto que con el planteamiento que se está exponiendo, la cuestión habría de quedar, desde el punto de vista formal, en una hipótesis de versiones contradictorias- el acusado niega los hechos, los mismos lo relata el testigo y habría de existir un testigo de la defensa que hubiera de neutralizar el ámbito de convicción que hubiera de generar la declaración del agente de la Policía Municipal- pero no se considera que, en el presente supuesto, exista tal contradicción de versiones porque, abstracción de la impresión personal que se pudo proporcionar- y la del testigo de la defensa no fue de la mayor persuasividad por la forma de expresarse, por la afirmación hecha de que no quería meterse en líos o por la ambigüedad de alguna de sus respuestas, como lo podría ser el cálculo de la distancia donde se hubiera de encontrar, forma de declarar que no hubo de pasar desapercibida al recurrente que manifestó, con motivo del ejercicio de su derecho a la última palabra, que el testigo se había puesto nervioso- la declaración del agente de la Policía Municipal fue, en lo esencial, coincidente con el contenido del atestado y no habría de cuestionarse la posibilidad de un conocimiento equivocado del hecho por el escaso lapso de tiempo acaecido entre tal hecho y su declaración. Tampoco cabría pensar en una declaración prestada desviadamente por cualquier motivo por no haberse puesto de manifiesto un conocimiento entre testigo y acusado que pudiera justificarlo- a salvo de una breve referencia hecha por el recurrente que afirmó haberle denunciado por tales hechos por determinados malos tratos que hubo de haber sufrido, extremo éste que no se acredita desde el punto de vista objetivo hasta el punto de que, de hecho, ni consta en la causa un reconocimiento médico forense donde se objetiven lesiones del recurrente ni éste en su declaración puso de manifiesto tal extremo-. También sería estimable la declaración del testigo por existir una relación lógica y cronológica entre el hecho y la actuación policial y porque, llegado el caso, no se entrevé de la hipotética ventaja que pudiera obtener el testigo segundo de haber declarado como lo hizo, para el caso de haber faltado a la verdad, y sí los muchos inconvenientes que habrían de deducirse de tal actuación, que pasarían por la imputación de los delito de falso testimonio, detención ilegal y acusación falsa.

En las condiciones expuestas, se considera de mayor peso a la versión de la acusación respecto de su contraria por lo que la misma ha de acogerse. Existe, pues, tal prueba de cargo y resulta la misma suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente y no se ha producido error ninguno en la valoración de la prueba-la estimación de la versión de la acusación llevaría a situar al recurrente en las inmediaciones del domicilio de su madre- que se denuncia, motivo por el cual el recurso no puede prosperar.

Desde el planteamiento que se acaba de exponer se va a dar respuestas a las alegaciones contenidas en el recurso:

-salvo error, en el FJ primero de la sentencia no se hace mención a una calificación de los hechos como constitutivos de un delito de resistencia.

-no viola la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia porque en el procedimiento se ha practicado prueba suficiente y eficiente para desvirtuarlo. No ha habido violación de las garantías del acusado a un juicio justo porque no se indica en qué haya consistido tal violación y porque la declaración de responsabilidad criminal de Herminio lo ha sido por el desenvolvimiento del acto del juicio, del que no consta la comisión de irregularidad ninguna, en función de la rendimiento de la prueba de cargo.

-no existe error judicial- por tanto no puede serlo grave- porque la prueba se ha valorado adecuadamente en los términos antes expuestos.

-las afirmaciones del recurrente no habrían de desvirtuar ni las declaraciones del testigo policía ni el ámbito de convicción que tal prueba no hubo de generar ni la valoración de la prueba en los términos antes expuestos.

-la presencia del Sr. Benjamín no habría de impedir, cuando menos, en la segunda ocasión, la presencia del recurrente en las inmediaciones de la casa de su madre.

-los elementos del delito- entre ellos el dolo y, asociado al mismo, la voluntad- habrían de deducirse de los hechos efectivamente sucedidos deduciéndose tal voluntad de quebrantar cuando el recurrente se encontraba en las inmediaciones del domicilio de su madre.

-en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, vale la dicho con anterioridad. Ha habido actividad probatoria, la misma ha sido de cargo y su contenido ha sido razonablemente incriminatorio respecto del recurrente por lo que se ha valorado lo que es prueba de cargo y se ha hecho de manera adecuada, siendo la misma suficiente y eficiente para destruir la presunción de inocencia.

-no existe disparidad entre el relato de las declaraciones de las Diligencias Previas y las del acto del juicio oral. Los hechos probados son acordes con aquéllas.

-la sentencia es razonable y está razonadamente expuesta- es ejemplar- en términos tales que motiva el resultado de la prueba dando a conocer el razonamiento por el cual llega a la conclusión por la que opta y permitiendo un control acerca de la racionalidad de tal argumentación.

-la sentencia se apoya en auténticos actos de prueba y el Juzgador a quo explica los medios de prueba por los que llega a la conclusión condenatoria.

-no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución- no se indican en qué hayan podido consistir- y la sentencia no contraviene las reglas de la lógica.

-por último, no parece que exista incongruencia omisiva por no quedar pendiente de resolver ninguna pretensión sustancial articulada.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación procesal de don Herminio , contra la sentencia nº 199/2009 dictada, con fecha 15 de junio de 2.009 , en procedimiento abreviado número 73/2009, del Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública a fecha seis de septiembre de dos mil diez, de lo que doy fe.

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