Última revisión
10/01/2014
Sentencia Penal Nº 941/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 638/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 941/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100969
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5915
Núm. Roj: STS 5915/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por
Antecedentes
'
Eloisa se encontraba en una precaria situación económica, porque tenía varias deudas garantizadas con hipoteca, que gravaba la vivienda sus padres. A través de anuncios de prensa, que había insertado
Amador , mayor de edad y sin antecedentes penales, para captar clientes con necesidades pecuniarias para el despacho que regentaba
Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la Rambla de Méndez Núñez, 44, 8º de Alicante, se puso en contacto con este último, yendo con su marido,
Joaquín , al despacho, exponiéndole a
Roman y a su colaborador,
Carlos Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables
Tal día comparecieron en la Notaría indicada
Eloisa y su marido, donde se encontraron con
Roman ,
Carlos Francisco y
Amador , quienes les dijeron que el préstamo de 10.000 euros, se formalizaría en una operación garantizada con tres letras de cambio y con la hipoteca de la vivienda de los padres de aquella y, aunque esos no eran los términos convenidos,
Eloisa aceptó esas nuevas condiciones por su precaria situación y necesidad apremiante de dinero, entregándole
Se entenderá infringida la Ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiera infringido un precepto penal del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.
En efecto, dado el relato de hechos probados, entendemos infringido el Art. 248.,1 del Código Penal , en cuanto que no se vislumbra engaño bastante por parte de su mandante para producir error en Eloisa .
En el presente caso, se da la circunstancia de que el patrimonio de la denunciante y supuesta víctima no solo se ve mermado en absoluto por su acto de disposición inducido por el supuesto engaño, sino que además se incrementa, con la consiguiente paradoja de que los condenados tienen que ser indemnizados por la supuesta 'víctima'.
Igualmente se basa en infracción del art. 24.2º de la Constitución Española , en cuanto al Derecho a la Presunción de Inocencia, en relación al artículo 5.4 de la LOPJ por cuanto se declaran probados, basándose en meras presunciones, hechos que han sido valorados por el Tribunal 'a quo' en contra de las máximas de la experiencia, de las reglas de la lógica, y en contra el mencionado Principio Constitucional, al no haber razonado suficientemente los criterios tomados como base de la sentencia, para decantarse por el razonamiento interpretativo de la prueba, más perjudicial para el acusado.
Al presente recurso se adhiere la representación procesal del acusado
Fundamentos
Recurso interpuesto por Roman
En el primer motivo de su recurso, con amparo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 248 del Código Penal , en tanto que de los hechos probados no resulta la existencia de un engaño bastante para producir error en la víctima, pues ésta sabía perfectamente lo que firmaba, aun cuando lo hiciera por necesidad. Aceptó recibir 10.000 euros y devolver 18.800. Firmó las escrituras una vez que le habían entregado 5.000 euros, y le prometieron que los 5.000 restantes se los entregarían ingresándolos posteriormente en su cuenta. Señala que las hipotecas no han sido inscritas, por lo que en realidad no existen, y las letras ya no pueden ser reclamadas al haber transcurrido tres años desde su vencimiento.
1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. En este sentido, la STS nº 902/2003, de 17 de junio .
En la misma línea, se decía en la STS nº 102/201, que el delito de estafa '...
2. En el caso, se declara probado que la víctima Eloisa se encontraba en una precaria situación económica porque tenía varias deudas garantizadas con hipoteca, que gravaba la vivienda de sus padres. A través de anuncios de prensa conoció la existencia de los acusados y contactó con ellos, quienes le dijeron que, aunque ella solamente pretendía obtener 4.000 euros, el préstamo debía ser de 10.000 euros como mínimo y garantizado con hipoteca, lo que aceptó Eloisa , que disponía de un poder suficiente de sus padres. En la notaría, los acusados le dijeron que el préstamo se formalizaría en una operación garantizada con tres letras de cambio y con la hipoteca sobre la vivienda de los padres de aquella, lo que aceptó Eloisa . Le entregaron 5.000 euros, prometiéndole que los 5.000 restantes se los ingresarían en su cuenta corriente. Confiando en que cumplirían lo acordado, Eloisa firmó las escrituras. En una de ellas reconocía deber a Amador , y garantizaba con hipoteca, la cantidad de 11.800 euros que, se decía, le había sido entregada ese mismo día, y que comprendía principal e intereses, emitiéndose dos letras con vencimientos el 22 y el 23 de febrero de 2008 por importe respectivo de 1.400 euros y de 10.400 euros. En la segunda, reconocía adeudar al mismo acusado, y garantizaba con hipoteca, la cantidad de 7.000 euros, que se decía que le había sido entregada ese mismo día, y que comprendía principal e intereses, emitiéndose una letra por el mismo importe con vencimiento el 24 de febrero de 2008. En todas las letras figuraba como librador y tomador el acusado citado, quien las entregó tras la firma al acusado Roman . Los 5.000 euros restantes, de los 10.000 que debía recibir Eloisa , no le fueron ingresados en su cuenta, consiguiendo que le entregaran, tras varias reclamaciones, otros 400 euros.
3. A pesar de lo que se razona en la sentencia, de los hechos probados resulta que la víctima, Eloisa , aceptó los términos formales de la operación, a pesar de lo abusivo de los mismos, en tanto que recibía 10.000 euros en préstamo de los acusados y, tras el transcurso de seis meses, debía devolver la cantidad de 18.800 euros. Asimismo, aceptó conscientemente que la deuda se instrumentaba en letras de cambio y que se garantizaba con hipoteca constituida sobre la vivienda de sus padres. En esos aspectos, no es posible apreciar la existencia de engaño alguno.
Ello no quiere decir que en el momento de realizar el acto de disposición, en el caso mediante la emisión de las letras como forma de instrumentar la operación, y a través de la firma de las hipotecas en garantía de la devolución de la deuda, no concurriera una maniobra engañosa que determinó que una operación aceptada por importe de 18.800 euros, de los que debería recibir 10.000, se transformara, de hecho, en una operación en la que se creaba una deuda a su cargo de 18.800 euros, instrumentada a través de unas letras, lo que afectaba al procedimiento para su ejecución, y garantizada con hipoteca, mientras que solamente recibía como contraprestación 5.000 euros, a los que han de añadirse los 400 entregados posteriormente, tras sus reclamaciones. En este concreto aspecto, el engaño consiste, tal como lo razona el Tribunal de instancia en la sentencia, FJ 1º.A, último párrafo, en la apariencia de formalidad de la que los acusados revistieron su actuación, mediante anuncios en prensa de la empresa dedicada a estas operaciones, en la existencia real de unas oficinas y en la realización de toda la operación ante notario, lo que condujo a la víctima, presionada además por su difícil situación económica, a firmar las escrituras y a aceptar la emisión de las letras de cambio, solo sobre la base de la confianza derivada de los citados signos externos, respecto del cumplimiento de la promesa de entrega posterior de los otros 5.000 euros, lo que luego los acusados no hicieron.
Por lo tanto, ha existido un engaño bastante para, dadas las circunstancias, causar un error determinante del acto de disposición.
En consecuencia, el motivo se desestima.
En el tercer motivo, con el mismo apoyo, denuncia la infracción del artículo 16 del Código Penal , pues entiende que en todo caso se trataría de una tentativa.
1. La jurisprudencia ha entendido en general que la estafa se consuma cuando se ha producido el desplazamiento patrimonial a causa del acto de disposición con el consiguiente perjuicio. Así, en la
STS nº 166/1996 , esta Sala señalaba que '
2. Tal como se desprende del relato fáctico, en el caso, aunque se declara en los hechos probados que '
Por lo tanto, desde ese momento, ya había tenido lugar un acto de disposición causante de un desplazamiento patrimonial identificable como un perjuicio evaluable económicamente, en la medida en la que afectaba al valor del patrimonio del que eran titulares las personas en cuya representación actuaba. El acto de disposición tuvo lugar, pues, en el momento en el que la perjudicada, engañada por la maniobra de los acusados, aceptó la firma de las escrituras consignando la recepción de una cantidad de dinero, cuando en realidad solo había recibido la mitad de lo pactado y constituyendo hipoteca sobre la vivienda de sus padres, así como librando varias letras como instrumento para hacer efectiva la devolución de principal e intereses. Las letras y las escrituras fueron entregadas a los acusados, quienes pudieron disponer de ellas, desde ese momento, según su voluntad. Se encontraban ya, pues, con su contenido económico, fuera del ámbito de control de la perjudicada.
En consecuencia, el delito debe considerarse consumado.
Por ello, los motivos se desestiman.
1. El
artículo 250.1.1º del Código Penal contiene una pena agravada para el delito de estafa cuando recaiga, entre otros objetos, sobre viviendas. '
En la reciente STS nº 764/2013 , se viene a decir que no se atisba razón alguna para apreciar la agravación en los casos en los que el engaño prive al recurrente de adquirir una vivienda, y no hacerlo cuando el acto de disposición recaiga directamente sobre la vivienda del perjudicado, y como consecuencia del engaño le prive o le pueda privar de la morada que ya constituía su vivienda habitual.
En cualquier caso, es preciso que el acusado tenga conocimiento de esa circunstancia, lo cual debe resultar del relato fáctico.
2. En los hechos probados, de los que necesariamente se ha de partir, dada la vía de impugnación, se declara que las hipotecas que se exigían por loa acusados como garantía del préstamo se constituían sobre la vivienda habitual de los padres de la prestataria. Se trata de un dato fáctico que, como tal, no puede ser ahora alterado.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
2. Los propios acusados han reconocido que se entregó a la prestataria una cantidad menor que la que consta en las escrituras, pues una parte de lo adeudado, y que figura como efectivamente entregado, correspondía a los intereses. Por lo tanto, de sus propias declaraciones resulta el escaso poder demostrativo de los documentos en los que ahora se apoyan, al menos respecto de ese concreto aspecto. En cualquier caso, sobre el particular relativo a la cuantía real de lo entregado, los documentos no constituyen la única prueba, sino que el Tribunal ha valorado también la declaración de la perjudicada, avalada por el hecho de que, además de los 5.000 euros iniciales, se entregaran después otros 400. Por lo tanto, ha existido sobre ese particular prueba diferente de la constituida por los documentos que ahora se invocan, por lo que de ellos no es posible deducir directamente un error del Tribunal al establecer el hecho probado.
El motivo, pues, se desestima.
1. El derecho del acusado a utilizar en su defensa los medios de prueba pertinentes es un derecho fundamental. Pero no es absoluto, pues corresponde al Tribunal competente admitir las que considere razonadamente competentes, rechazando las demás. Igualmente es procedente el rechazo de las pruebas que, aun siendo inicialmente pertinentes por su relación con los hechos, resulten innecesarias, dadas las circunstancias de la causa.
2. En el caso, la declaración del Notario autorizante de las escrituras no era necesaria, pues en las escrituras nada se dice acerca de cantidades entregadas en su presencia, por lo que nada podría añadir al resto de las pruebas en ese aspecto concreto.
El motivo se desestima.
1. Las cuestiones relativas a la existencia de perjuicio patrimonial y a la correcta apreciación de un delito de estafa ya han sido examinadas en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones entonces efectuadas. Lo mismo ha de decirse respecto de los aspectos atinentes a la consumación del delito.
2. En cuanto a la presunción de inocencia y a la motivación de la autoría, ninguno de los dos recurrentes ha negado la participación en los hechos que se les atribuye en el relato fáctico de la sentencia, de los que resulta una intervención que ha sido correctamente calificada en la sentencia de instancia como coautoría. Así, Carlos Francisco prestaba sus servicios para Roman , se entrevistó con la perjudicada cuando se plantearon sus necesidades económicas y la solución que los acusados proponían y en esa línea acudió a la notaría y explicó a aquella y a su marido la formalización de la operación. Y Amador figuraba como el anunciante de las operaciones crediticias que los tres llevaban a cabo, intervino en la reunión en la que se establecieron las particularidades de la formalización del préstamo, y figuró como el acreedor en las escrituras. De todo ello se desprende el acuerdo entre los tres acusados y el reparto de funciones entre ellos para ejecutar los hechos calificados como constitutivos de un delito de estafa.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

