Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 941/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 279/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 941/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014101028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 279/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 64/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRU
SENTENCIA Nº 941/2014
Ssas. Ilmas.
Dª Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 8 de octubre de 2014
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal numero
4 de Vilanova i la Geltru, seguida por delitos de lesiones en el ámbito familiar, contra D. Carlos Manuel ;
los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los
Tribunales D.Jordi CLAVERA SANCHEZ en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra s el día 3
de Marzo de 2014, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor penalmente responsable del art 28 CP de un delito de malos tratos en el ambito familiar previsto y penado en el art 153.1 CP atenuante analogica de embriaguez del art 21.7 en relacion al 20.2 y 21.2 del Codigo penal por el que se le impone la pena de siete meses de prision inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y dos años de privacion del derecho a la tenencia y porte de armas. Se impone a Carlos Manuel como pena accesoria por aplicacion de lo dispuesto en el art 57.1 y 2 CP en relacion con el art 48 CP la prohibicion de aproximarse a la persona de Genoveva a una distancia no inferior a 200 metros tanto de su persona como de su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente por un periodo de un año y siete meses. Se condena a Carlos Manuel abonar las costas del procedimiento'.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Manuel que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido Ponente el Ilust Sr D.Manuel ALVAREZ RIVERO.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos 'Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada que Carlos Manuel nacido el NUM000 de 1965 con DNI NUM001 y sin antecedentes penales el dia 17 de enero de 2014 sobre las 23:30 horas caminaba junto a su esposa Genoveva por la via publica calle San Isidro de Gava. En dicha hora y lugar Carlos Manuel con el animo de menoscabar la integridad corporal de su esposa le propino numerosos golpes en la cara. Como consecuencia de estos hechos Genoveva sufrio lesiones consistentes en erosiones en region malar izquierda (pomulo) menton y raiz nasal asi como contusion en zona occipital que precisaron para su curacion de una primera asistencia facultativa y de cuatro dias de curacion uno de ellos de caractre impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Al tiempo de cometer los hechos Carlos Manuel presentaba sus capacidades volitivas e intelectivas ligeramente mermadas por el consumo de bebidas alcoholicas encontrandose Genoveva tambien en estado de embriaguez'.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos del recurso se centran principalmente en la Infracción del principio de presunción de inocencia basado en el error en la valoración de la prueba.
Como viene sosteniendo este tribunal en multiples y precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Y como en el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero en relación con el contenido del soporte informático que constituye el acta del juicio , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legitimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden a la valoracion de la prueba con la finalidad de que esta sala valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a esta sala de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Baste afirmar a estos efectos entre otras cuestiones que respecto a los hechos por los que se ha condenado al recurrente, el relato del testigo presencial y en consecuencia directo de los hechos D. Celso , que esta sala considera suficientemente explicito ha quedado corroborado indiciariamente por la declaración de los agentes de Policía Local de Gava asi como por las lesiones objetivadas en la Sra Genoveva segun Informe medico de asistencia del Hospital de Viladecans (folio 18) sin que conste que el citado testigo Sr Carlos Manuel tenga interés alguno en la causa ni motivo que pueda hacer dudar de su credibilidad por mucho que el recurrente en el ejercicio de su derecho de defensa discrepe de la valoración efectuada por el juez a quo en cuanto a su testimonio.
Las referidas pruebas por las razones expuestas constituyen base más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Discrepa el recurrente en cuanto a la no apreciación de una 'atenuante muy cualificada y eximente incompleta de embriaguez no habitual' pero no expone en su recurso ni un solo argumento por el que se infiera que la apreciacion por el juez a quo de una atenuante simple de carácter analógico basada en la ligera merma de capacidades volitivas e intelectivas se muestre como errónea teniendo en cuenta que resulta doctrina consolidada que la simple ingesta de bebidas alcohólicas no conlleva per se ni automáticamente a la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por ello esta sala comparte plenamente la decisión del juez a quo sobre esta particular cuestión.
TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Carlos Manuel contra 3 de Marzo de 2014, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 4 de Vilanova i la Geltru, en el Procedimiento 64/14 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS .Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

