Sentencia Penal Nº 941/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 941/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 401/2013 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 941/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100944


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0029269

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 401/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 488/2011

Apelante: D./Dña. Dionisio

Procurador D./Dña. ANA VILLA RUANO

Letrado D./Dña. LUIS-JAVIER ALONSO RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 941/14

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta:

MAGISTRADO:D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADO:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

MAGISTRADA:MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL

En Madrid, a 9 de diciembre de 2014.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, el 19 de junio de 2013 , en la causa arriba referenciada, comparece como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 1,30 horas del día 2 de Mayo de de 2011, el acusado Dionisio , nacido el NUM000 /1955 en España, sin antecedentes penales, conducía el vehículo Opel Corsa con matrícula .... WVP de su propiedad, asegurado en la compañía Reale por la Glorieta de los Cármenes, en Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para hacerlo con la prudencia, atención y destreza necesarias, por lo cual no respetó el semáforo rojo que le afectaban se introdujo en la calle Duquesa de Parcent, y allí perdió el control del vehículo y se subió a una isleta colisionando con un semáforo propiedad de Ute Etramad, causando daños que ascienden a 636,95 euros.

Al ser observados los hechos por una patrulla policial, quienes apreciaron que presentaba fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y apagados, voz pastosa y falta de equilibrio, le requirieron para que se sometiese a la prueba de detección alcohólica mediante aire espirado, negándose reiteradamente el acusado pese a ser advertido de las consecuencias legales de su negativa.'

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Dionisio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia ya definidos, concurriendo respecto de este último la atenuante analógica por embriaguez, a la pena, por el primero de los delitos mencionados, nueve meses de multa a razón de seis euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y, por el delito de desobediencia a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor un año y un día y; al abono de las costas procesales.

Se proceda a la devolución a la entidad aseguradora Reale Seguros Generales S.A. la diferencia de la cantidad indemnizada y la tasada, habiendo expresa reserva del derecho de repetición'.

SEGUNDO.-La representación procesal de Dionisio interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación procesal de Dionisio la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se absuelva al acusado alegando, como motivos, error en la valoración de la prueba, toda vez que no ha resultado acreditado el grado de impregnación alcohólica, y que el acusado se desobedeciera el mandato de practicar la prueba de alcoholemia toda vez que su capacidad pulmonar no le permitía expirar, y vulneración del principio ' non bis in ídem' por haber sido condenado por dos delitos contra la seguridad del tráfico uno del articulo 379.2 y otro del art 380, toda vez que el bien que protegen ambos tipos es el mismo y la doble condena imposible.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que el juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y que conforme a ella resultó acreditado, primero la ingestión de alcohol y la conducción bajo sus efectos, tal y como manifestaron los agentes de la policía el acusado presentaba fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos habla pastosa y perdida de equilibrio, lo cual incidió en la perdida de control del turismo. Por otra parte resultó acreditado también que el acusado no les manifestó ninguna dificultad o insuficiencia respiratoria, sino que se negó, manteniendo una actitud chulesca, cuando fue requerido para realizar la prueba de alcoholemia; y por último en cuanto a la proporcionalidad de la pena, la juez a quo tuvo en cuenta para la determinación de la pena, la actitud burlesca del acusado hacia los agentes el peligro generado con la conducción y la capacidad económica.

SEGUNDO.- La Sala no comparte la fundamentación del alegato del recurrente por lo que solo cabe la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Ninguno de los motivos puede ser estimado. La sentencia ha de ser confirmada en la medida en que valora cuidadosamente y de forma exhaustiva la prueba llevada a cabo, poniendo los hechos en relación con los dos tipos penales objeto de condena, siendo las conclusiones que extrae totalmente lógicas y coherentes.

1- El primer punto sometido a debate es la vulneración del principio 'non bis in idem', fruto de la condena al acusado como autor de un delito del art. 379 y de otro del art. 383 del Código Penal , según la redacción que le fue dada por la LO 15-07 de 30 de noviembre .

El motivo también ha de ser desestimado. Si bien es cierto que algunas Audiencias Provinciales se han decantado como favorables a la estimación del principio, el criterio mayoritario es que es posible la condena por ambos preceptos, sin que con ello se conculque el principio de non bis in idem, toda vez que ambos preceptos, con independencia de su ubicación en el mismo título y capítulo del Código Penal, protegen bienes jurídicos diferentes.

Están encuadrados ambos bajo el mismo Capítulo en el Código Penal, dedicado a los 'Delitos contra la Seguridad del Tráfico'. Pero mientras el art. 379 sanciona la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, el art. 383 tipifica una modalidad específica de desobediencia a agentes de la autoridad, como lo demuestra el tenor literal del mismo precepto, en el que se sanciona al que se negare a llevar a cabo las pruebas de detección. Ambas infracciones penales tienden al mantenimiento de la seguridad del tráfico, sancionando penalmente aquellas conductas que la pongan en riesgo, pero describen comportamientos completamente diferentes y, por tanto, acumulables en una misma condena. Puesto que una cosa es conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y otra muy distinta es desobedecer la orden concreta de los agentes para la práctica de la prueba de alcoholemia.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de decantarse sobre la materia, dado que en su día fueron planteadas numerosas cuestiones de constitucionalidad, que fueron resueltas por la sentencia del Pleno de 2 de octubre de 1.997 . En esta sentencia el Tribunal posibilita la doble condena en supuestos como el presente, en el que junto al delito por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal , se condena la negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol del actual art. 383 del mismo cuerpo penal (anterior art. 380). En el Fundamento jurídico 13 se dice que la conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal es un delito autónomo, e independiente del delito de desobediencia del artículo 380 del Código Penal , delito este último cuyo bien jurídico protegido es doble, la protección de la seguridad del tráfico rodado, en evitación de los comportamientos que generen un peligro abstracto más remoto que el anterior, pero también lo es, el propio de los delitos de desobediencia, la protección del orden público, y por ello al tratarse de delitos autónomos e independientes, con bienes jurídicos independientes, no se conculca el principio 'non bis in idem' si son aplicados conjuntamente en una misma resolución.

La sentencia de 18 de diciembre de 1.997, perteneciente también al pleno del Tribunal Constitucional , incidiendo en la misma línea, ha avalado la constitucionalidad del art. 380 (actual 383), señalando que uno de los bienes jurídicos que protege el art. 380 es el de la seguridad del tráfico, destacando una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública. Se trata por lo tanto de proteger el orden público, esto es la coexistencia, pacífica y adecuada de las relaciones inter-individuales; coexistencia que puede verse en peligro por conductas como la que nos ocupa.

A su vez, el Auto del Tribunal Constitucional núm.165/2000 (Sala Segunda, Sección 4ª), de 28 junio , añadió que, por todo ello, el citado precepto prevé un delito específico de desobediencia en el que se incurre por el simple hecho de negarse a someterse a estas pruebas -se hayan o no injerido las sustancias que a través de las mismas pretende detectarse-, por lo que el negarse a su práctica lesionaría el bien jurídico protegido por este delito.

2- En cuanto al motivo segundo, como es sabido, la valoración de la prueba es función que compete primordialmente al juez de instancia. Es unánime, reiterada y constante la doctrina emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, sobre la valoración de la prueba y el principio de presunción de inocencia. Coinciden ambos órganos al afirmar que el citado principio, confiere al acusado el derecho a no ser condenado, sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio, que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.

La función revisora del Tribunal de apelación ha de limitarse, por tanto, a asegurarse de que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras sentencias en las de 2 de Marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

En el caso que nos ocupa, no se ha producido vulneración alguna, puesto que como se indica en la fundamentación jurídica, el Juez a quo llegó al convencimiento de que el acusado era autor de los hechos enjuiciados, en base al testimonio delos agentes de policía nacional y municiapl que declararon en el plenario, todos los cuales, manifestaron de forma tajante y rotunda, con total unanimidad que el acusado tenía sus facultades alteradas por la ingesta alcohólica, que estaba ebrio con perdida del equilibrio acusada pues se tambaleaba constantemente y necesito ser sujetado. Al Juez le merecen total credibilidad las manifestaciones de los agentes y además las comenta y pone en relación unas con otras y con los restantes elementos a tomar en consideración.

A mayor abundamiento y ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, ha de indicarse que se comparte por entero el criterio del Juez de lo penal, alcanzando el convencimiento de que indudablemente el acusado conducía bajo los efectos del alcohol, toda vez que todos los policías que han declarado coinciden en ello, señalando que ostentaba todos los síntomas propios de la intoxicación etílica, hasta el extremo de que le costaba mantener la verticalidad.

Es también elocuente que la alteración de las facultades se manifestaba en una conducción anómala e irregular que hacía que el acusado condujera hasta el punto de que se empotró contra un semáforo.

Lo expuesto hasta ahora, es también válido respecto del delito de desobediencia, dado que una vez más la prueba sobre la negativa del conductor a la realización de las pruebas fue constatada por las manifestaciones de los agentes, que declararon también con todas las garantías que el acusado, pese a los reiterados intentos y a las explicaciones que le fueron dadas, les soplaba a la cara y se reía en actitud chulesca. Las alegaciones vertidas en el recurso sobre que tenía un problema que le impedía soplar, no han resultado acreditadas; alega la existencia de un expirometría de bastante tiempo antes de que los hechos ocurrieran, que según su argumento acredita la insuficiencia respiratoria, que es la razón por la que no realizó la prueba de detección del alcohol; pero tales alegatos no los alegó ante los agentes actuantes, quienes han sido claros en el plenario el acusado no quiso someterse a la prueba de alcoholemia, rehusando igualmente a la prueba de la detección en sangre, lo que cristaliza en una clara desobediencia al mandato de los agentes actuantes.

TERCERO.-Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado, declarando las costas de oficio .

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, el 19 de junio de 2013 , en la causa arriba referenciada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.


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