Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 941/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1257/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 941/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100723
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
8
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023012
APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1257/2014
ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 04 DE MÓSTOLES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 517/2011
SENTENCIA Nº 941/2014
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D.GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
En Madrid, a 1 de octubre de 2014
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 517/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido por un delito de receptación y conductas afines, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Gumersindo y como apelado el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 28 de mayo de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'sobre las 20.30 horas del día 23-10-09, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, agentes de la guardia civil intervinieron al acusado un radio cd mp3 marca JVC que previamente había intentado vender a unos agentes de paisano y que había sido previamente sustraído del vehículo Volvo 850 de Marí Luz mediante la rotura de una ventanilla. El acusado había intentado obtener un lucro ilícito a sabiendas de la procedencia delictiva del cassete.'
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Gumersindo como autor de un delito de receptación, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.'
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 30 de septiembre de 2014.
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de receptación, argumentando que se ha producido un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador, e insistiendo en dar su versión de los hechos en el sentido de que una persona le pidió un radio cassette y al no tenerlo se lo pidió a un joven y cuando lo tenía en su poder fue detenido por parte de la Policía.
Como es sabido el delito de receptación, que ahora está regulado en el C. Penal junto con otras figuras afines, requiere para su existencia, y de forma primordial la comisión de un delito anterior contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que el sujeto activo no haya participado ni como autor ni como cómplice del mismo. A este requisito es necesario añadir, también de forma esencial que el acusado conozca que los efectos adquiridos sean fruto o mejor, sean de procedencia ilícita, no siendo imprescindible que aquél conozca el delito concreto o su específica calificación jurídica. Y por último que se beneficie, se aproveche o ayude de alguna forma a que los responsables del delito anterior se aprovechen de los efectos del mismo (stcias del T.S., entre otras muchas, de 25 de octubre de 1988, 9 de febrero y 23 de marzo de 1990). En definitiva, y como dice la sentencia del T.S. de 14 de diciembre de 1989 , '...el delito de receptación se configura sobra un elemento de índole normativa- conocimiento e la comisión de un delito contra los bienes- que no reclama una noticia exacta del acto punible antecedente y de su nomen iuris, sino un estado anímico de certeza que viene a significar un saber superior a la mera sospecha, que se traduce frecuentemente en la expresióncon que se matiza, para completar los elementos de la tipicidad, la adquisición del receptador, pero no basta saber que los efectos provienen de un delito considerado in genere, puesto que en la redacción legal la naturaleza del delito contra la propiedad o más ampliamente contra los bienes (ahora contra el patrimonio o el orden socioeconómico) es elemento del tipo de la receptación y a él debe alcanzar, según las reglas generales e la culpabilidad, el elemento intelectual del dolo...'.
De ello se puede deducir que los dos elementos esenciales que conforman el tipo penal, son la existencia de un delito anterior, y por otro lado, el conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos así como su aprovechamiento de cualesquiera de las formas.
En este caso, el primero de los elementos señalados, aparece claramente descrito en la sentencia y a través de los hechos probados de la misma, es decir, el robo del radio cassette del vehículo marca Volvo, y que en un principio se imputaba al ahora recurrente, y de hecho el auto de continuación de Procedimiento Abreviado se dirige contra él por un delito de robo con fuerza en las cosas, variándose posteriormente esta imputación a la vista de la calificación provisional del Ministerio Fiscal que lo acusa de un delito de receptación dado que no se ha acreditado que hubiera participado en el robo del citado aparato. Es el segundo de los elementos señalados el que requiere mayor atención por ser el que más dificultad probatoria presenta en este tipo de delitos, al pertenecer, por así decirlo, a la esfera interna del sujeto, y en consecuencia este conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos habrá de demostrarse en la mayor parte de los casos, de forma indirecta. Así lo dice la jurisprudencia, más concretamente la STS de 10-1-2000 , señala a propósito del dolo del autor, que '...por lo que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar tal conocimiento y ello se puede obtener mediante prueba directa, que prácticamente será de imposible existencia,...como por prueba indirecta, que será la más usual...', recordando el Tribunal Supremo en esta sentencia que '...según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria - STC 174/1985 y 175/1985 de 17 de diciembre , así como las de fecha de 1 y 21 de diciembre de 1988 -, siempre que existan varios indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, el que tiene que aparecer como razonable- STS22-11-90 ; 21-5-92 ; 18-693; 5-3-98 y 26- 10-99, entre otras,...'. En idéntica dirección se pronuncia la STS de 15 de abril de 1998 , que cita igualmente abundante doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la prueba indiciaria, la cual debe satisfacer dos exigencias básicas: a) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; y b) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
Y en el supuesto que estamos analizando ahora, entendemos que existe prueba de cargo suficiente para llegar a la convicción, como lo ha hecho el Juzgado de lo Penal, de que el acusado conocía perfectamente la procedencia ilícita del objeto que intentó vender a un Agente de Policía de paisano y que lo había sustraído previamente. Por un lado, la forma de presentarse el objeto mismo, el radio cassette, el cual, como se dice en la sentencia estaba con los cables colgando, forma que no es normal cuando se va a proceder a una venta, por así decirlo, normal; en segundo lugar, la venta o, mejor, el ofrecimiento de la venta del referido aparato se hace en plena calle y no en un establecimiento abierto al público y destinado de manera más o menos expresa para ello; en tercer lugar, tal aparato se ofrece sin ningún tipo de garantía del mismo en caso de desperfecto o mal funcionamiento, ni consta documentación alguna acerca del radiocasete, así como tampoco consta que se hubiera expedido la factura o recibo correspondiente con las formalidades legales; en cuarto lugar, no se especifica en las actuaciones el precio del radio cassette, sino que tan solo se hace mención en el atestado que el denunciado se lo ofreció a los Agentes de la Policía a un buen precio, lo cual evidencia igualmente la procedencia ilícita e irregular de la adquisición del mismo, pues en caso contrario, el precio, primero, hubiera sido concreto, y segundo, hubiera sido un precio acorde a los existentes en el mercado para ese tipo de aparatos. A esta conclusión llega el Juzgador de una forma razonable y deducible de forma lógica a través de esos indicios, conclusión que la Sala ha de respetar de forma absoluta, ya que no se aprecia ningún tipo de error o de arbitrariedad en el proceso deductivo que le llevó a la conclusión condenatoria. En consecuencia compartimos el criterio del Juzgador de instancia, de tener por acreditada la participación del acusado en los hechos y como autor de un delito de receptación, debiendo desestimarse el motivo alegado.
Por último se alega también como motivo del recurso, la falta de proporcionalidad de la pena impuesta en sentencia, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , por cuanto que la atenuante de dilaciones indebidas, que se ha apreciado como muy cualificada, haría que la pena se rebajara, no en un grado como hace la sentencia, sino en dos grados, de tal forma que procedería condenar al acusado a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de dos euros. Estima esta Sala que el motivo también ha de decaer por cuanto que el número 2 del artículo 66 del CP faculta al Juzgador para bajar la pena en uno o en dos grados a la prevista por la ley para el delito por el que se condena, facultad que es ciertamente revisable por esta Sala pero en el caso de que se aprecie una arbitrariedad o falta de lógica o razonabilidad en cuanto a la imposición de dicha pena, cosa que en el presente caso no ocurre, pues el artículo 298.1 del CP , delito de receptación, prevé una pena de seis meses a dos años de prisión, habiendo impuesto la sentencia la pena de tres meses de prisión, es decir, habiendo rebajado un grado la pena tipo y después imponer la mínima prevista dentro del grado, pena que entendemos que es plenamente ajustada y proporcionada a los hechos descritos, no pudiéndose imponer la pena de multa puesto que no está prevista en el referido precepto, a no ser que sea por sustitución, cosa que, insistimos en que no es procedente dada la correcta imposición que la sentencia efectúa a la hora de determinar la pena en concreto.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Fallo
Debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquél Olivares Pastor, en nombre y representación de Gumersindo , debiendo confirmar la sentencia de fecha 28 de mayo del 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
