Sentencia Penal Nº 941/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 657/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 941/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100931
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5464
Núm. Roj: STS 5464:2016
Resumen
Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente *Presunción de inocencia: reitera doctrina *El delito contra medio ambiente como peligro hipotético: reitera doctrina *Autoría. Daño atribuible a la actividad de una empresa complejamente organizada. En primer lugar, se exige una actividad que entraña riesgo, la cual se inserta en un proceso productivo del que el riesgo es uno de sus momentos no susceptible de considerarse aisladamente. Por lo que el delito viene atribuido en esa medida a la empresa como complejo organizado. Esa organización empresarial, como acabamos de ver al transcribir las respuestas en el juicio oral del recurrente, y los mismos términos en que se expresa el motivo, estaba dotada de un ámbito competencial que se articula en torno a lo que se denomina la gerencia de la empresa. El recurrente ostentaba la plena responsabilidad dentro del ámbito de competencia de la empresa. Ciertamente con la participación en ese ámbito de otros sujetos. Distribuidos por subámbitos: calidad, dirección técnica, de procesos, de planning, e incluso una adjuntía. Pero esa estructura así integrada caía toda bajo la dirección y responsabilidad del gerente. Por eso el mismo recurso ha podido afirmar: que permitía al Sr. Sanjurjo realizar una supervisión efectiva de cada una de esas delegaciones, incluida, por supuesto, la medioambiental. No se trata pues de que el Sr. Sanjurjo se valiera de elementos personales irresponsables. Ni cabe entender su cargo como una posición vacía por supuestas delegaciones en otros. Ni el mismo relata en su recurso que protagonizaba la configuración, planeándola y siguiendo su desenvoltura. Por ello tampoco cabe hablar de una omisión que desembocara en la actividad empresarial generadora del riesgo. Su participación era activa y efectivamente controladora. Y ello era suficiente para imputarle la acción típica que, como hemos dicho ni siquiera exige la efectiva producción de un daño, porque basta que sea objetivamente potencial causante de aquél. El recurrente, dentro del ámbito competencial atribuido en la empresa, tenía el dominio de la actividad con la que dicha empresa en su conjunto generó el riesgo, al controlar la utilización del elemento contaminante sin la adopción de las medidas que conjuraran el riesgo para el sistema natural y para la salud de las personas. *Cauce casacional del art. 849.2. Anida en tal planteamiento una no atinada concepción de lo que es el recurso de casación. Surgió éste como mecanismo que garantizara una adecuada, además de uniforme, interpretación de la norma. La substantiva o la procesal. Pero siempre partiendo de un valladar no superable: la incolumidad del relato fáctico que el tribunal de la única instancia conformó por su análisis de la prueba cuya producción ocurrió a su presencia. Fue tardíamente que se admitió una excepción a la reconsideración de tal declaración fáctica. La que, dado que el documento podía ser valorado con identidad de inmediación, el supuesto en que uno revelara el error padecido. Pero, coherentemente, cuando otros medios de prueba, respecto de los cuales el Tribunal de casación carecía de aquella inmediación, hubiera sido fundamento de la decisión de la instancia. Posteriormente incluso se produjo una evolución, y no solamente legislativa, por la que se rebajaron las exigencias del documento, ya no necesariamente auténtico ni que fuera evidente lo que proclamaba. Y, tras la instauración del sistema constitucional democrático, se autorizó el control de las conclusiones del presupuesto fáctico de la condena. Eso sí cuando, no con una evaluación alternativa de la prueba, sino con revisión del proceso crítico del tribunal de instancia, se pudiera decir que éste se apartó de las pautas de la lógica o la experiencia, o se fundó en material sin validez constitucional. Con lo que, además, se dio cumplimiento al derecho a una revisión de toda decisión de condena ratificado en tratados internacionales, incluso en ausencia de o que pudiera denominarse segunda instancia. Pero en ningún caso cabe acudir ni al cauce del artículo 849.2 ni al del 852, alegando error o vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia, para impugnar con los planteamientos que solo cabe allí donde se autoriza una apelación y en los precisos términos en los que ésta es configurada por el legislador.
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