Sentencia Penal Nº 942/20...re de 2012

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 942/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 30/2012 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 942/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012101008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo núm. 30/12 Apfra-G

Juicio de Faltas n.º 21/12

Juzgado de Instrucción n.º 6 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº 942/2012

En Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 30/12 Apfra, dimanante del Juicio de Faltas n.º 21/12 seguido por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Vilanova i la Geltrú, por dos faltas de vejaciones injustas, siendo parte apelante Juliana y Edmundo y como apelados los dos anteriores y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado antes referido el día 11 de mayo de 2012, es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Edmundo , como autor responsable de una falta de vejaciones injustas en el ámbito familiar, prevista en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales.

Absuelvo a Edmundo del resto de los hechos denunciados.

No ha lugar a la orden de alejamiento solicitada por el denunciante'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Juliana y Edmundo , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, habiendo correspondido la resolución del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada que dicta esta sentencia.


SE ADMITEN Y DAN por reproducidos en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia de primera instancia que son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.- La denunciante Juliana y Edmundo mantuvieron una relación sentimental, fruto de la cual no tienen hijos en común. El pasado 31 de marzo de 2012, sobre las 1:00 horas, el denunciado se encontraba en el domicilio que compartían, sito en CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Vilanova i la Geltrú, y tras una discusión con la hija menor de su pareja, Adela , le gritó a ésta, la empujó en varias ocasiones e hizo además de escupirle.

No han quedado acreditados el resto de los hechos denunciados.'


Fundamentos

PRIMERO.- Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial consistente en que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Pero, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.- En los dos recursos de apelación presentados se discrepa de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, aunque en el presentado por la defensa de Juliana , a pesar de solicitar que se revoque la sentencia en el sentido de condenar a Edmundo también por la segunda falta de vejaciones injustas de las que fue acusado, ninguna alegación se hace sobre la prueba relativa a ésta, sino tan solo a la acreditación de las circunstancias fácticas que, según dicha parte, deberían haber llevado a la imposición de la pena de prohibición de acercamiento.

Pues bien, en cuanto a la acreditación de los hechos sobre los que se sustenta la acusación por dos faltas, lo cierto es que el Juez de Instrucción ha motivado adecuadamente cómo ha llegado a los que ha declarado probados -en los que tan solo considera acreditada la comisión de la falta de vejaciones de la que es víctima Adela - y se funda básicamente en las pruebas personales practicadas a su presencia, tanto las declaraciones de denunciante y denunciado como las de los testigos propuestos por la primera, considerándose correcta la conclusión fáctica a la que llega, sin que sea lícito, se repite, sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de los apelantes, salvo que se apreciase manifiesto error o se incurra en contradicciones, lo que no acontece en el supuesto de autos.

TERCERO.- Como se ha adelantado, en el recurso presentado por la acusación particular se solicita que se revoque la sentencia en el sentido de acordar 'la orden de protección solicitada en aras de garantizar la integridad física y psicológica de Doña. Juliana ' (sic).

Lo primero que ha de decirse es que la petición es defectuosa técnicamente, ya que en realidad lo que se solicita no es una medida cautelar ni una orden de protección, sino que lo precedente, en su caso, tras la celebración del juicio oral y como consecuencia de una sentencia condenatoria, hubiera sido solicitar la imposición de las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación.

Lo segundo, que, con independencia de compartir los argumentos de la sentencia de instancia para la no imposición de las referidas penas accesorias, resulta que éstas no podrían imponerse en ningún caso en relación con la persona de Juliana , puesto que el denunciado ha sido absuelto de la falta en la que aquélla aparecía como víctima.

CUARTO.- Dada la voluntad impugnativa manifestada por Edmundo , el cual, además, aduce en el recurso presentado su disconformidad con la pena impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad, se considera necesario entrar en el análisis de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, concluyendo que la condena procedente es la de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal sin aplicación del párrafo último de dicho artículo, lo que lleva a la imposición de la pena de multa que, dadas las circunstancias, será la mínima de diez días con una cuota diaria de dos euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .

Las razones por las que se modifica la calificación jurídica a un tipo penal más leve son las siguientes: que del visionado del CD en el que consta la grabación del juicio oral resulta que por las acusaciones se formuló acusación por una falta del art. 620. del Código Penal , sin hacer mención del tipo agravado del párrafo último, aunque la pena solicitada sea la correspondiente a éste; y que de los hechos declarados probados no resulta de manera explícita que Adela residiera en la misma vivienda que Edmundo y Juliana , por lo que no puede considerarse incluida en el art. 173.2 del Código Penal . Es decir, tanto el principio acusatorio como el principio de legalidad impiden la condena por el tipo penal más grave, debiendo revocarse la sentencia de instancia en el sentido de aplicar el tipo penal básico del art. 620.2 del Código Penal .

En el recurso también se manifiesta la disconformidad del apelante con la imposición de las costas del juicio. Le asiste la razón en cuanto, dado que ha sido absuelto de una de las dos faltas de las que venía siendo acusado, la condena en costas debe serlo al pago de tan sola la mitad de las causadas, declarándose de oficio la otra mitad.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación presentado por Edmundo y desestimando íntegramenteel recurso presentado por Juliana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Vilanova i la Geltrú con fecha 11 de mayo de 2012 en el Juicio Verbal de Faltas n.º 21/12 , REVOCO PARCIALMENTEaquélla en el sentido de condenar a Edmundo como autor de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de diez días multa con una cuota diaria de dos euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de solo la mitad de las costas del juicio, manteniendo el resto de los pronunciamientos, y, finalmente, declaro de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, 22/11/2012. En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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