Sentencia Penal Nº 942/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 942/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 160/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 942/2013

Núm. Cendoj: 08019370032013100912


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 160/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 437/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL

APELANTE: Loreto

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA Nº 942/13

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Barcelona, a tres de diciembre del dos mil trece.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 160/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 437/2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y una falta de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 27 de mayo del año en curso. Ha sido parte apelante Loreto y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condenoa Sergio y a Loreto , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condenoa Loreto , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Procédase a la destrucción de los efectos intervenidos, una vez que la presente resolución haya adquirido firmeza.

Los condenados han de abonar las costas procesales causadas en esta instancia'.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Se considera probado que Sergio y Loreto , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo tanto en la acción como en el propósito de obtener un enriquecimiento irregular, sobre las 15:00 horas del 31 de octubre de 2010, se dirigieron al Paseo Granja del Pas de Sabadell donde quebrantaron la cerradura de la puerta derecha del vehículo marca Peugot con matrícula W-....-WB , propiedad del Sr. Bienvenido , con un destornillador, introduciéndose el acusado Sergio en su interior, momento en el que fueron sorprendidos por el Sr. Bienvenido y su hijo.

Minutos después pero antes de que llegara la dotación policial, la acusada Loreto inició un comportamiento violento hacia el Sr. Bienvenido y le propinó una patada a raíz de la cual éste sufrió lesiones consistentes en contusión con eritema en rodilla izquierda, precisando de una primera asistencia facultativa y de dos días de curación no impeditivos.

En su acción causaron una serie de daños en el vehículo por los que su legítimo propietario no reclama. El Sr. Bienvenido tampoco reclama por las lesiones.

A los acusados se les encontró, en el carrito de bebé que portaban, el destornillador y una llave utilizada para cometer los hechos.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO .- La recurrente impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Una vez examinada la grabación del acto del juicio no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia. En este sentido, la versión de los hechos dada por la recurrente fue contradicha por la expuesta por el propietario del turismo, el cual manifiesta que la recurrente se encontraba al lado del turismo mientras su marido Sergio estaba en el interior del mismo, siendo su versión de los hechos corroborada por su hijo Higinio , de lo que se desprende claramente que ambos acusados participaron en los hechos objeto del presente enjuiciamiento, especialmente si tenemos en cuenta que en el cochecito de bebe que llevaba Loreto los agentes de la autoridad localizaron el destornillador y una llave utilizada para forzar el turismo, por lo que resulta patente que nos encontramos ante un supuesto de coautoría recogido expresamente en el art. 28 del Código Penal cuando afirma que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamenteo por medio de otro del que se sirven como instrumento .

Por lo que se refiere a la falta de lesiones, pese a las manifestaciones de la recurrente alegando que la Magistrada de instancia solo valoró el parte de asistencia obrante en las actuaciones, lo cierto es que en la sentencia también se valora expresamente el informe médico forense obrante al folio 67 de las actuaciones, informe que no consta que fuera impugnado por la defensa de Loreto , siendo necesario poner de relieve que la falta de lesiones es una infracción perseguible de oficio por lo que resulta irrelevante desde el punto de vista penal el perdón del ofendido o su renuncia al ejercicio de la acción civil.

Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Loreto , contra la sentencia dictada el día 27 de mayo del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 437/2013, seguido por un delito de robo con fuerza y una falta de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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