Sentencia Penal Nº 942/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 942/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 176/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 942/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100785

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14249

Núm. Roj: SAP B 14249/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 176/2017
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 433/17
Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre del año dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
estatuido en el artículo 82-1-2º de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 176/2017 , dimanante del Juicio
sobre delitos leves seguido con el número 433/17 ante el Juzgado de Instrucción núm 9 de los de Barcelona,
por un delito leve de amenazas, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado ,
Teodosio , con DNI nº NUM000 , contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017 ,por la
Iltma. Magistrada Juez titular del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se da enteramente por reproducida y que responde al siguiente tenor: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor criminalmente responsable de un Delito Leves de AMENAZAS previsto y penado en el art. 171.7 del C.P . a la pena de DOS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 €, que podrá ser abonada en dos plazos y ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales, si las hubiere, imponiéndosele como pena accesoria la medida de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con Juana durante el plazo de SEIS MESES.Comuníquese la presente resolución a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado así como a la Guardia Urbana de Barcelona, interesando se adopten las medidas necesarias para su efectividad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el expresado denunciado, devenido condenado en el primer orden y grado jurisdiccional, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan enteramente por reproducidos los que figuran consignados como tales en la calendada sentencia apelada y que responden al siguiente temor literal :' HECHOS PROBADOS:ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 19:45 horas del día 6 de junio de 2017 Teodosio comenzó a golpear violentamente la puerta de la casa de su vecina Juana , sita en la CALLE000 , núm. NUM001 , NUM002 de Barcelona, recriminándole algo relacionado con el tendedero que había molestado a su madre, y como ésta no le abría gritaba 'abre zorra, que te voy a dar una patada en la barriga, la voy amatar, juro que la voy a matar', frases que repitió ante los agentes de la Guardia Urbana que acudieron al lugar.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.



SEGUNDO.- En síntesis y sin mención expresa,el denunciado apelante,a través del recurso de apelación interpuesto contra la calendada sentencia que le condena como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas,definido y sancionado en el art. 171.7 del C.Penal , a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de CUATRO EUROS, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo preceptuado en el art. 53 del C.Penal , muestra en esta alzada su discrepancia por la vía del motivo que debe reconducirse al error en la valoración de la prueba, ya que pone de manifiesto su desacuerdo con la apreciación que de los medios de prueba practicados en el juicio ha realizado la Juzgadora de Instrucción en el acto del juicio,siendo que viene a poner en solfa la verosimilitud y credibilidad de la denunciante y cuestiona que pudiera deponer en el juicio la hija de la denunciante y contrapone que fue la denunciante la que le agredió a él.



TERCERO.- El recurso, en los términos en que viene formulado, no puede tener viabilidad.

En efecto, ofrece el denunciado apelante su particular, subjetiva y unilateral apreciación de la prueba, siendo ello legítimo y respetable en términos de ejercicio del derecho de defensa,pero no es dable alzaprimar ni anteponer ese parecer personal y unilateral de quien lógicamente tiene un manifiesto interés en ser absuelto de la condena penal pronunciada,frente a una valoración de la prueba realizada por la juez enjuiciadora ,con observancia de los principios de publicidad, contradicción, concentración e inmediación, y que se efectúa de forma objetiva e imparcial, sin que de esa valoración de los medios de prueba que se verifica conforme a las pautas metódicas establecidas en los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal , se revele ilogicidad, incoherencia ni irracionalidad en el discurso valorativo,apreciada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica.

En efecto, cual se significa en la pormenorizada y motivada resolución que es objeto de revisión por este Tribunal de Apelación, la condena penal del aquí apelante se fundamenta en prueba de cargo bastante y suficiente obtenida con todas las garantías en el plenario y apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, siendo que la misma se basa en la declaración incriminatoria de la denunciante al reunir la misma los requisitos que vienen siendo exigidos por la jurisprudencia ,y su versión inculpatoria es arropada por la deposición de la testigo que pudo oír las expresiones proferidas por el denunciado,a través del teléfono cuando la llamó su madre ,así como por la declaración efectuada por los agentes de la Guardia Urbana que se personaron en el lugar de los hechos y ante la presencia de la patrulla policial,el denunciado, aquí recurrente, lejos de deponer su actitud,prosiguió gritando 'la voy a matar, la mató',cual se consigna en el atestado policial incorporado al juicio y cual adveraron los agentes en el juicio al ratificarlo.



CUARTO.- Como ha señalado la Sala Casacional la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete al Tribunal de Casación es el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez de dicho testimonio, coadyuvan a su valoración, y que consisten en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.La falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 , entre otras muchas).

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva , o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación , lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras); b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros para la valoración del testimonio de la víctima, con el fin de que esta valoración sea razonable y controlable en vía casacional.

Y ,precisamente, con apoyo en tales consideraciones ,la Juzgadora de instancia llega a la convicción de culpabilidad del denunciado, sin que tal decisión sea incoherente ni incongruente, sino fruto de un razonamiento motivado que ha de respetarse en esta alzada,conforme a las pautas metódicas que nos ofrecen los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal . Se trata de prueba personal, como lo son las declaraciones de los implicados.Esa prueba por su intrínseca naturaleza es sometida al crisol del principio de inmediación del que carece este Tribunal Unipersonal,en el grado de apelación.

Según doctrina de la Sala Casacional (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre ; 375/2015 de 2 de junio o 88/2016 de 12 de febrero ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Así las cosas ,el recurso debe ser desestimado,pues como cuida de señalar ,entre otras,la STS de 29 de octubre de 2014 , el delito de amenazas se caracteriza por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

No se detecta error alguno, ni incongruencia, ni arbitrariedad en la decisión judicial recurrida. El recurso, por tanto, debe claudicar.



QUINTO.- No cabe duda que tales expresiones encierran el ilícito penal de delito leve de amenazas por cuanto inciden directamente en el desarrollo vital de la persona recipendiaria de las dichas expresiones amedrentatorias, atacando el bien protegido por el sentimiento de libertad ,sosiego y tranquilidad, generando una situación de inquietud, zozobra y temor en su destinataria.

Sin lugar a dudas, por lo demás, cuando cual aquí acontece la valoración de la prueba lo es respecto de pruebas significadamente de índole personal como lo son la declaración de la denunciante, del denunciado y de los testigos, cobra un relevante protagonismo el principio de inmediación ,pues es la Juez de instancia la que ve y oye a dichas personas ,percibiendo lo que dicen y como lo dicen, y es quien tiene la posibilidad de valorar su exacta dimensión,en cuanto apreciar sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptada en el momento de efectuar sus manifestaciones,lo cual no resulta factible por este Tribunal Provincial Unipersonal.

Es más, el denunciado no niega que acudiera el día de autos al domicilio de la denunciante, sino que trata de justificar su presencia en que la denunciante le hacía la vida imposible a su madre y a él.Es decir, subyace una cuestión de problemática vecinal.



SEXTO .-Por lo demás, no se ofrece motivo alguno de nulidad, ni de la sentencia ni del juicio, pues no es de advertir quebrantamiento alguno de las normas esenciales del procedimiento que le hubiere deparado indefensión efectiva y material al aquí apelante.

En cualquier caso, la problemática que refiere el apelante no justifica su actitud.

En cuanto al importe de la multa que se le impone al recurrente, ya se le informa en la sentencia apelada que se le permite su abono fraccionado.

Y ,finalmente, huelga entra a valorar la frase manuscrita puesta por el recurrente al pie del escrito del recurso, ya que se trata más bien de un desahogo del denunciado que resulta inane en su proyección apelacional, y, en cualquier caso, cabe poner de relieve que todas las resoluciones judiciales ,sin perjuicio del derecho a la crítica ,en términos respetuosos, y el ejercicio de recursos contemplados por la ley, deben ser acatadas por todos, sin excepción, ciudadanos, poderes públicos y, por supuesto, también quienes ejercen la política, constituyendo delito desobedecer las resoluciones judiciales firmes, en consonancia con el mandato constitucional y la legislación vigente.

Recordarle al recurrente que nadie puede tomarse la justicia por su mano y que son ilegítimas las denostables vías de hecho o las deleznables represalias por actitudes o comportamientos que se interioricen como afrenta personal, pues si se producen perturbaciones injerentes en la convivencia vecinal debe acudirse al Presidente/a de la Comunidad y/o Administrador de Fincas, y, caso de no prosperar las vías de mediación, presentar la correspondiente reclamación judicial.

SEPTIMO .-Y por lo que hace a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR ELRECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Teodosio , con DNI nº NUM000 , contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Barcelona , en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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