Sentencia Penal Nº 942/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 942/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 46/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 942/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100607

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15177

Núm. Roj: SAP B 15177/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 46/2018-A
Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí
JIDL 38/2016
APELANTE: Teresa
Magistrada:
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA NÚM. 942/2018
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 46/18, dimanante del Juicio Inmediato de Delito Leve 38/16
procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí, seguido por un delito leve de amenazas y un delito leve
de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2017. Ha sido parte apelante Teresa y
parte apelada el Ministerio Fiscal y María Milagros .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí se dictó en fecha 16 de noviembre de 2017 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Ha quedado probado y así se declara que la denunciada, el día 16 de agosto de 2016, en el seno de una discusión cuyo origen y decurso no ha podido determinarse, propinó a la denunciante un empujón y golpe en el pecho, lo que ocasionó a la misma una contusión que curso con hematoma y requirió asistencia primaria y diez días no impeditivos y dos más impeditivos de curación. Estos hechos ocurrieron en el portal del domicilio de la denunciante, sito en CALLE000 . NUM000 , de Rubí.

No se ha acreditado que al día siguiente o el mismo de la agresión, a denunciada profiriera advertencia amenazante concreta contra la denunciante'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: '1.- Condeno a Doña Teresa como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de LESIONES, a la pena de multa de UN MES, con una cuota diaria de 6 euros (180 euros en total), cantidad que deberá satisfacerse dentro de os diez días siguientes a la firmeza de esta resolución y que, en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, darán lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, conforme a lo prescrito en el artículo 53.1 del Código Penal , debiendo además indemnizar a Doña María Milagros , en la cantidad de 360 euros por las lesiones producidas.

2.- Absuelvo a Doña Teresa por el delito de amenazas.

3.- Condeno a Doña Teresa al abono de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.'

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Teresa en base a los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la recurrente mostrando su disconformidad a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a quo. Considera que no ha quedado acreditado que la denunciada agrediera a la denunciante, existiendo circunstancias no controvertidas que avalan la versión de la denunciada, como es la existencia de ánimo espurio en la denunciante, ya que ésta interpone denuncia dos días después de la supuesta agresión, tiempo durante el que la denunciada interpuso denuncia contra su ex pareja, que es actual compañero sentimental de la denunciante. Además, el día 17 de agosto la denunciante fue a Lloret sin presentar ninguna afectación, por lo que las lesiones que se recogen en el informe de fecha 18 de agosto no se compadecen con lo relatado por la denunciante. En el informe médico consta contusión costal mientras que la denunciante en su denuncia manifestó que la denunciante le había dado un fuerte empujón y un codazo en el pecho.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.

En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante, que aparece corroborada por el informe médico que objetiva la existencia de una serie del lesiones en la denunciante, concretamente, contusión costal, apreciándose dolor a la palpación costal izquierda a nivel supramamario, no crepitación, mínimo hematoma.

También se diagnostica en la denunciante un cuadro de ansiedad. Dicha lesión no es incompatible con la agresión que relata la denunciante, un empujón y un codazo en el pecho, ya que precisamente la lesión se encuentra ubicada a nivel supramamario. La denunciante manifestó las razones por las que tardó dos días en interponer denuncia, lo que ha resultado creíble a la Juzgadora, sin que se hayan aportado causas o razones que permitan en esta alzada valorarlo de forma diferente. También la Juzgadora tiene en cuenta a la hora de valorar la prueba la mala relación existente entre ambas partes, lo que le lleva a absolver a la denunciada del delito leve de amenazas por el que también se formulaba acusación al no existir ningún elemento corroborador de su versión, lo que no ocurre con el delito leve de lesiones en el que existe ese importante dato corroborador al que ya hemos hecho referencia, como son las lesiones, sin que se haya practicado ningún tipo de prueba que permita atribuir dicha lesión a otra causa que no sea la agresión de la denunciante.

En definitiva, nos encontramos ante prueba de carácter personal valorada por la Juez a quo que procede respetar en esta alzada habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Teresa contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí, en el Juicio Inmediato de Delito Leve 38/2016 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe. 4/12/2018
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