Última revisión
16/06/2005
Sentencia Penal Nº 943/2005, Tribunal Supremo, Rec 1514/2004 de 16 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 943/2005
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Navarra (sección segunda), se ha dictado sentencia de 7 de mayo de 2004, en los autos del Rollo de Sala nº 4/2004, dimanante del procedimiento abreviado 29/2003, del juzgado de Instrucción nº 1 de Tafalla, por la que se condena a Rogelio, como autor , criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de mil euros, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- La mencionada Sentencia se basa, en síntesis, en los hechos siguientes:
Que el día 30 de mayo de 2003, sobre las 22:00 horas , agentes de la Guardia Civil de Peralta que estaban patrullando por la carretera NA-105, al llegar a la altura del término municipal de Funes observaron en un camino rural la existencia de dos vehículos que le infundieron sospechas por el lugar , la hora y la actitud de sus ocupantes, procediendo por ello a la identificación de los ocupantes del vehículo Audi matrícula DI-....-D, siendo uno de ellos Rogelio, a quien le fue aprehendida la cantidad de 2020 euros en la cartera y otros 40 en el bolsillo del pantalón, encontrando asimismo los agentes debajo del asiento del copiloto que ocupaba el acusado una bolsita suelta y un bolsito-monedero de cuero negro en el que portaba 12 bolsitas todas ellas de una sustancia que, debidamente analizada por el Area de Sanidad del Gobierno de Navarra, resultó contener cocaína con un peso neto 8 de ellas de 3,99 gramos y una pureza media del 63 ,8%, cuatro de ellas con un peso neto de 3,10 gramos y una pureza media del 66%, y la última de ellas con un peso de 0,38 gramos y pureza de un 58,1%, teniendo un valor económico en su totalidad de 462,02 euros.
TERCERO.- Por la representación legal del recurrente se presentó recurso alegando, como primer motivo , quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados y falta de claridad en los mismos; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica de Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Navarra (sección segunda), se ha dictado sentencia de 7 de mayo de 2004, en los autos del Rollo de Sala nº 4/2004, dimanante del procedimiento abreviado 29/2003, del juzgado de Instrucción nº 1 de Tafalla, por la que se condena a Rogelio, como autor , criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de mil euros, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- La mencionada Sentencia se basa, en síntesis, en los hechos siguientes:
Que el día 30 de mayo de 2003, sobre las 22:00 horas , agentes de la Guardia Civil de Peralta que estaban patrullando por la carretera NA-105, al llegar a la altura del término municipal de Funes observaron en un camino rural la existencia de dos vehículos que le infundieron sospechas por el lugar , la hora y la actitud de sus ocupantes, procediendo por ello a la identificación de los ocupantes del vehículo Audi matrícula DI-....-D, siendo uno de ellos Rogelio, a quien le fue aprehendida la cantidad de 2020 euros en la cartera y otros 40 en el bolsillo del pantalón, encontrando asimismo los agentes debajo del asiento del copiloto que ocupaba el acusado una bolsita suelta y un bolsito-monedero de cuero negro en el que portaba 12 bolsitas todas ellas de una sustancia que, debidamente analizada por el Area de Sanidad del Gobierno de Navarra, resultó contener cocaína con un peso neto 8 de ellas de 3,99 gramos y una pureza media del 63 ,8%, cuatro de ellas con un peso neto de 3,10 gramos y una pureza media del 66%, y la última de ellas con un peso de 0,38 gramos y pureza de un 58,1%, teniendo un valor económico en su totalidad de 462,02 euros.
TERCERO.- Por la representación legal del recurrente se presentó recurso alegando, como primer motivo , quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados y falta de claridad en los mismos; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica de Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
