Última revisión
21/11/2007
Sentencia Penal Nº 943/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 151/2007 de 21 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 943/2007
Núm. Cendoj: 08019370022007100968
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11978
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado Rápido núm. 1073/06
Rollo de Apelación núm. 151/07
Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A NÚM. 943
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a veintiuno de Noviembre del dos mil siete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 1073/06. Rollo de Sala núm. 151/07, sobre delito de amenazas y falta contra las personas, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Evaristo , representado por la Procuradora Doña Laura Esparrich Rovira y defendido por el Letrado Don L.M. Casasola Valera, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Don Isidro , representado por la Procuradora Doña Esther Portulas Comalat y defendido por el Letrado Don Ricardo A. Martínez Peralta, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . -- Con fecha 9 de Octubre del 2007, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 1073/06 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Evaristo , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 19 de Noviembre del 2007 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionarán.
Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . -La desestimación de los dos primeros motivos del recurso de apelación formalizado por Don Evaristo -- que denuncia error en la apreciación de las pruebas y error en la apreciación e interpretación de los hechos por parte del Juez 'a quo' - viene determinada, según se sigue de la lectura del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción del Juez de lo Penal se ha formado con base en la valoración lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. O.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas por ello para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras) -- concretadas en el presente caso en las declaraciones de los testigos Don Isidro , Don Jose Francisco y Doña Alicia , las que apreciadas por el juzgador de instancia con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le mereció plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, por sobre las manifestaciones exculpatorias del acusado, y no siendo la valoración judicial contraria a las reglas de la lógica y la razón y las reglas de la experiencia humana común, la misma deviene irrevisable para este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 --, razón por la cual ni es de apreciar vulneración de la presunción de inocencia -- por existir prueba de cargo lícitamente obtenida --, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, tanto en relación a los hechos como a su interpretación, conforme hemos acabado de razonar más arriba.
Cuarto . - El tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por Don Evaristo denuncia infracción de ley, por inaplicación de las previsiones del art. 20 núm. 2º o, en su caso, las del art. 21 núm. 1º , y art. 20 núm. 4º todos ellos del Código Penal .
Por lo que respecta a la eximente completa de legítima defensa, contemplada en el art. 20 núm. 4º del Código Penal , su desestimación es lógico corolario de la desestimación de los dos primeros motivos del recurso de apelación formalizado por Don Evaristo , conforme hemos motivado en el anterior fundamento de derecho, razón por la cual procede dar aquí por reproducidos los argumentos más arriba expuestos por elementales razones de economía procesal.
Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de que se le aprecie al recurrente la circunstancia eximente de intoxicación etílica, tanto como completa como incompleta, y ello porque tal pretensión carece de todo apoyo en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que tampoco de la prueba pericial documentada obrante al f. 23 de las actuaciones se desprenda dato alguno que permita sostener ni siquiera la apreciación de la circunstancia atenuante del núm. 2º del art. 21 del Código Penal , que es la que ha apreciado el Juez 'a quo', razón por la cual si algún reproche debe hacerse a la sentencia de instancia es su benevolencia en la apreciación al apelante de la circunstancia atenuante que finalmente le ha sido reconocida.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura Esparrich Rovira, en nombre y representación de Don Evaristo , contra la sentencia dictada en 9 de Octubre del 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de los de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 1073/07, la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las pares, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
