Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 943/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 50/2010 de 26 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 943/2010
Núm. Cendoj: 08019370032010100708
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº. 50/10
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 341/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº. 2 DE SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 943/10
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil diez.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº. 50/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 341/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Sabadell, seguido por un delito de atentado, lesiones y hurto de vehículo, contra Jesús Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de diciembre de 2009, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONDENAR a D. Jesús Carlos como autor penalmente responsable de un delito de atentado a una pena de 4 años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor a una pena de multa de 7 meses a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
El acusado indemnizará a D. Benigno en la suma de 650 euros, a D. Evelio en la cuantía de 350 euros, con responsabilidad civil directa del consorcio de compensación de seguros; cantidades a las que se aplicarán los intereses legales.
Se imponen las costas al acusado".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.
Hechos
ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia en todo aquello que no se oponga a lo que se dirá.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de atentado y un delito de hurto de uso de vehículo a motor, respectivamente previstos en los artículos 550, 551, 552.1º y 244.1 del C.P ., Jesús Carlos , a través de su representación procesal formula recurso de apelación con base en una variedad de motivos, que en aras a la economía procesal damos por reproducidas, y con una serie de peticiones, que, algunas de forma principal y otras de carácter subsidiario vienen contempladas en el escrito, dándolas por igualmente reproducidas - folio 337 - por lo que el Tribunal en respuesta a ellas, va a seguir el orden expositivo en que vienen consignadas:
A) Principia el recurrente su escrito, solicitando la celebración de vista pública.
El motivo debe ser desestimado, remitiéndonos al Auto de fecha 8 de Octubre de 2010 dictado por esta Sala , que ya resolvió sobre tal petición.
B) Invoca en este apartado y así lo solicita formalmente, que se decrete la nulidad de la sentencia por falta de motivación suficiente.
Procede rechazar la pretensión de nulidad que se nos reclama en esta alzada, toda vez, que la sentencia recaída obrante a los folios 298 a 305, da cumplida respuesta a las cuestiones objeto de debate en el acto del juicio oral - folios 292 a 297 - por lo que, no alcanzamos a entender donde radica la alegada vulneración de indefensión que ahora mantiene el recurrente, otra cosa, y de ahí la posible confusión que traslada el recurrente, es su manifiesto desacuerdo con la valoración probatoria que se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia, pero ello, reiteramos, puede y es objeto de apelación, pero no de nulidad, pues tan drástica y restrictiva declaración, sólo viene contemplada para aquellos supuestos donde haya existido una auténtica vulneración de derecho fundamental o procesal, omitiendo resolver sobre alguna cuestión vinculada a la litis principal, pero, decimos, no es el presente caso, pues, concluimos que, la sentencia recaída se ajusta a los parámetros de motivación suficientes conforme a lo dispuesto en los artículos 141 y 142 de la LECRim .
El motivo debe ser desestimado.
C) En este apartado - tercero - sostiene la nulidad de la prueba de huellas dactilares al haberse roto la cadena de custodia en la toma de huellas, por lo que, en definitiva lo que viene en proponer es la nula eficacia de dicha prueba pericial.
El motivo no habrá de prosperar por las razones siguientes:
- Al folio 11 de las actuaciones consta la diligencia policial - que como prueba documental fue reproducida - dando cuenta de que al vehículo D-.....DG le ha sido realizada la correspondiente inspección ocular por parte de la Policía Científica, de la cual y caso de ser positiva se dará cuenta.
- Al folio 51 obra el Acta de Inspección ocular, revelando la presencia de huellas en el vehículo. Acta que viene firmada por los funcionarios de policía números NUM000 y NUM001 , sin que en ningún momento procesal fuera impugnada por la defensa.
- Al folio 54 la policía comunica que la identificación por huellas, se corresponde con las del acusado Jesús Carlos y que por tanto participa que la Policía Científica con número de referencia LO 6/0503 han identificado en el interior del vehículo el PULGAR (1) de la mano izquierda del acusado, describiendo donde fueron encontradas, en carcasa cubre cables, cristal delantero junto espejo retrovisor y cristal puerta trasera derecha parte interior.
- A los folios 15 y ss obra el informe pericial emitido por la Policía Científica estableciendo que la huella digital pertenece al acusado Jesús Carlos . Dicho informe pericial fue ratificado en el acto del juicio oral por el funcionario de policía nº. NUM002 , confirmando que hizo la inspección ocular - folio 295 - analizó las huellas y la encontrada es del acusado bajo el asiento del volante.
La suma de los datos obrantes sobre la prueba dactiloscópica no ofrece duda alguna, pues pertenece al acusado, lo que permite sin duda alguna acreditar su intervención en el delito de hurto de uso de vehículo a motor por el que viene condenado.
D) y E) Sostiene en este apartado el error en la valoración de la prueba e interesa se modifique el relato fáctico, pues a su decir, la declaración de hechos probados, no se corresponde con la prueba practicada.
Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRIM apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado, es el que, tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio, por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar la valoración probatoria, excepto en la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas que apreciamos tal y como desarrollaremos posteriormente, no observa, ni se constata por el Tribunal el invocado error valorativo, pues en el acto del plenario - folios 292 a 296 - se practicó prueba suficiente y de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado, por lo que, damos respuesta al apartado E) cuarto y quinto del recurso.
Los motivos deben ser desestimados.
F) En este apartado - ordinal sexto - introduce como calificación el delito de resistencia a la autoridad, por lo que existe infracción de precepto legal, al no ser los hechos constitutivos del delito de atentado.
Nuevamente el motivo debe fenecer, por cuanto la prueba practicada a cargo de los agentes de policía intervinientes, dan cuenta del acometimiento realizado por el acusado a bordo del vehículo sustraído y pese al "alto policía" que le fue manifestado por aquellos. Así el testimonio del Policía Local NUM003 resultó claro y determinante: el vehículo siguió pese a que le gritaron "Policía" y dirigió el coche hacia él (declarante) le dio con el retrovisor y cayó al suelo. No existe como se pretende de adverso, una oposición a la detención sino un claro acto de acometer a la policía, lo que contempla el delito de atentado que, además viene agravado por el uso de instrumento peligroso, cual es el vehículo a motor.
Subsidiariamente solicita se revoque parcialmente la sentencia y condenar al acusado Jesús Carlos como autor de un delito de atentado de los artículos 550, 551 y 552.1º del C. Penal a la pena de un año y medio de prisión al concurrir la ya apreciada eximente incompleta de toxicomanía del artículo 21.1 en relación con el 20.1 y la de dilaciones indebidas del 21.6 C.P .
El motivo solicitado debe ser parcialmente estimado, toda vez que, el Tribunal, discrepando del criterio emitido por el Juzgador de Instancia, considere que efectivamente se han producido unas paralizaciones del procedimiento, no imputables al acusado y que determina la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.6 como dilaciones indebidas.
La cronología de las actuaciones pone de manifiesto lo siguiente:
- Tras el dictado del Auto de P.A. en fecha 7 de Marzo de 2007 - folio 103 - el M. Fiscal tres meses después pide diligencias complementarias - folio 141 - que deben ser reiteradas y se cumplimentan el 21 de Diciembre de 2007, esto es, seis meses después.
Tras el dictado del J. Oral el 14. Marzo . 08 - folio 163 -, se remiten al J. Penal mediante diligencia de fecha 27.6.08 y ocho meses después - folio 187 - se dicta Auto de admisión de pruebas, 16.2.9, señalando J. oral para 10 Marzo 09, - folio 234 - suspendido y señalado para el 28 de Octubre de 2009, transcurren otros siete meses hasta su celebración.
El cómputo general entre los hechos, 11 de Abril de 2006 y su enjuiciamiento 28 de octubre de 2009, permite apreciar las dilaciones indebidas, pues la instrucción estaba finalizada en marzo del 2007, lo que debe favorecer la determinación de la pena al concurrir dos circunstancias atenuantes convenimos en aplicación del artículo 66 del C. Penal en imponer la pena de dos años de prisión por el delito de atentado agravado, que no olvidemos viene, aunque no se haya solicitado pena, en concurso con un delito de lesiones al agente NUM003 , lo que configura un reproche penal proporcionado a los hechos y conducta realizada por el acusado.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
G) En este apartado - ordinal séptimo - sostiene la existencia de falta de lesiones en lugar del delito de lesiones, sufrido por el agente NUM003 .
El motivo no puede prosperar. Lo evidente, al comprobar el informe forense obrante al folio 63, no cuestionado por la defensa pues se renunció a su práctica en el juicio oral, es que la ferula de yeso, o lo que es lo mismo, su inmovilización es tributario de tratamiento médico ya que precisa seguimiento por profesional médico, y así lo viene estableciendo el T.S. en Sentencias 2168/2001 de 21 Nov .; 1253/2005 de 26-Octubre , entre otras.
H) Insiste en este apartado - octavo - que no concurre el delito de hurto de uso de vehículo de motor, por cuanto la sentencia recaída no expresa el tipo penal aplicado.
Ciertamente, la sentencia no menciona el precepto del C. Penal que recoge el delito de hurto de uso, pero ello "per se" no implica que tal delito no exista, pues como ya hemos apuntados en anteriores apartados la prueba practicada ha resultado clara y precisa cuando establece que el acusado conducía el vehículo que previamente había sido sustraído, y en consecuencia nos hallamos en presencia del delito previsto en el artículo 244.1 del C. Penal .
El motivo debe ser desestimado.
I) Expresa en este motivo - noveno - que debe apreciarse la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del C.P .
La sentencia de instancia ya le aprecia al acusado la atenuante del artículo 21 , aunque sin especificar apartado, es lo cierto que la documental médica aportada no permite acreditar la drogadicción más allá de la atenuante, imposibilitando su apreciación como eximente incompleta, y para ello baste recordar a la parte, que en el inicial escrito de defensa, bastante parco - folio 180 - no se propuso ningún medio probatorio para acreditar dicha pretensión. En consecuencia la apreciación realizada por el Juzgador debe ser confirmada, al no venir rebatida por argumentos que le hagan merecedor de la eximente incompleta, pues no consta que tuviese sus facultades notablemente mermadas,y, sólo la adicción a sustancias tóxicas no autoriza a establecer la gravedad de afectación en sus facultades volitivas y cognitivas.
J) Dilaciones indebidas - décimo - constituye el motivo alegado en este apartado. Como ya anticiparemos, el Tribunal admite su aplicación, y nos remitimos a lo ya consignado.
El motivo debe ser estimado.
K) Como colofón al recurso, en el último de los motivos, alega vulneración del artículo 24 de la C.E . por falta de motivación en la determinación de la pena.
El motivo habrá de claudicar, toda vez que en el fundamento sexto de la sentencia el Juzgador explicita las razones para fijar las penas que impuso en el fallo, motivación que debe ser respetada, por cuanto además se ajustan a la calificación del M. Fiscal y que le sale más favorable al acusado al no existir petición de pena por el delito de lesiones.
El motivo debe ser desestimado y el recurso parcialmente estimado.
VISTOS los artículos de aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Anabel Barea Cancho en representación del acusado Jesús Carlos contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos Revocar y la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido siguiente:
"Que debemos condenar y condenamos a Jesús Carlos como autor penalmente responsable de un delito de atentado en concurso medial con un delito de lesiones, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ..." Se mantiene el resto del pronunciamiento condenatorio.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
