Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 943/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 185/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 943/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100830
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa. P.Abreviado rápido nº 276/10
Rollo de Apelación nº 185/11-C
SENTENCIA Nº 943
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a veinte de diciembre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. rápido nº 276/10 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, seguido por delito de daños y falta de lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. Jaime Izquierdo Colomer, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de julio de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 276/10 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen del recurso formulado pone de manifiesto que el apelante discrepa con la valoración que de la prueba hizo la Juzgadora, negando que la misma autorizase a atribuir al acusado D. Luis Miguel la autoría del delito de daños y la falta de lesiones por los que fue condenado en dicho pronunciamiento, ello por cuanto se limitó a defenderse de las agresiones de que le hizo objeto el también acusado D. Pedro Miguel , no habiendo tenido intención alguna de dañar el vehículo de este último ya que fruto del estado de nerviosismo que le generó la actuación de dicha persona, al reanudar la marcha con su turismo y encontrase el semáforo en fase roja procedió a recular marcha atrás colisionando sin querer con el vehículo de aquél, tras lo cual el Sr Pedro Miguel volvió a apearse de su coche reincidiendo en la agresión sobre el Sr Luis Miguel que de nuevo intentó defenderse del acometimiento que sufría, postulando en definitiva el dictado de una sentencia absolutoria para el recurrente y condenatoria para el Sr Pedro Miguel de conformidad con lo interesado en las conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- El Tribunal no puede compartir en modo alguno tal planteamiento por cuanto la parte apelante no pretende sino imponer su versión de los hechos frente a las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora "a quo", sustrato de la atribución de responsabilidad criminal a los acusado que resultó condenado, las cuales, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma, están apoyadas en pruebas practicadas en el juicio oral, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la Juzgadora creyera de modo más que razonado la versión que le ofrecieron determinadas personas y negara tal credibilidad a otras de signo contrario, en el caso de autos la del acusado.
En efecto, en relación con los daños causados en el turismo del Sr Pedro Miguel , el carácter doloso de los mismos quedó plenamente acreditado no sólo por el testimonio de éste sino principalmente por el dado por las testigos Dª Felisa y Dª Guadalupe , personas que ninguna vinculación tenían con los acusados, habiendo indicado la primera de ellas que vio como el Sr mayor (el ahora apelante) echó para adelante unos 100 metros y acto seguido salió marcha atrás con todas sus fuerzas y estampó su coche contra el que conducía el chico (el Sr Pedro Miguel ), en tanto la segunda dijo que cuando cada uno de los acusados se encontraba dentro de su vehículo, el Sr del todoterreno echó marcha atrás y chocó con el coche del chico, lo cual a su juicio no fue por despiste sino de modo intencionado, exteriorizando todo ello de modo inequívoco que la acción del Sr Luis Miguel estuvo presidida por el ánimo de dañar el turismo contra el que impactó.
Por lo que concierne a la falta de lesiones por la que igualmente resultó condenado en la instancia dicho acusado, la realidad del quebranto físico que sufrió el Sr Pedro Miguel , así como su génesis a través de un acto agresivo de que le hizo objeto el Sr Luis Miguel quedó probada por el testimonio del primero y por el de las testigos Sra Felisa y Sra Guadalupe , haciéndose en la sentencia apelada una minuciosa descripción de lo que afirmaron tales testigos, desprendiéndose de ello la naturaleza dolosa de las lesiones generadas por la actuación del Sr Luis Miguel , lesiones objetivadas de otro lado por los informes médicos obrantes en autos, debiendo descartarse rotundamente que el ahora apelante actuase en legítima defensa ya que la primera de las citadas mujeres indicó que vio como el chico joven se bajaba del coche y pedía perdón al Sr del todoterreno, el cual, tras impactar su turismo contra el del primero, se bajó del mismo y se dirigió al del joven al que pegó dándole puñetazos en la cara a través de la ventanilla abierta, lo que vino a ser confirmado por la segunda testigo la cual añadió que el chico se defendía de la agresión del señor, sin que a tenor de tales manifestaciones quepa apreciar error judicial en la valoración de la prueba cuando atribuyó responsabilidad criminal al acusado Sr Luis Miguel y la negó al acusado Sr Pedro Miguel por considerar que éste actuó en legítima defensa, haciendo suyos el Tribunal --por compartirlos plenamente-- los argumentos expuestos en la sentencia apelada para considerar inviable efectuar condena del último como autor de una falta de injurias, coadyuvando a la confirmación en la segunda instancia de la absolución de este último la más moderna corriente jurisprudencial del TC iniciada con sentencias como las nº 167 , 197 , 198 , 200 , 212 y 230/2002 y 68/2003 , a tenor de la cual deviene inviable dictar en la alzada una sentencia condenatoria cuando la emitida en la instancia hubiera sido absolutoria, siempre que el cambio de sentido de la resolución se asentase en una diferente valoración de la prueba por parte del órgano de apelación respecto de la efectuada por el Juzgador mientras no se oyesen directamente los testimonios por el tribunal de apelación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Izquierdo Colomer, en representación de D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en los autos de P. Abreviado rápido nº 276/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
