Sentencia Penal Nº 943/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 943/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1028/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 943/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100655


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019217

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1028/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 282/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 943/2014

En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de 2014

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2013 en procedimiento abreviado 282/2013 por el Juzgado de lo Penal 29 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Procurador María Teresa Guijarro de Abia en nombre y representación de Petra y Ignacio y el Procurador Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Bankia, S.A.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2013 , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 282/2013, del Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Se considera probado y así se declara que los acusados Sonsoles y Ignacio , ambos mayores de edad, encontrándose en una situación de indigencia, y percibiendo una renta mínima de 500 euros al mes como único ingreso y teniendo dos hijos de 9 y 6 años de edad a su cargo, después de encontrarse la madre viviendo en la calle con ellos, rompió el cristal de la ventana de la casa situada en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra DIRECCION000 de Madrid y ocupó la vivienda con sus hijos a la que luego se trasladó su marido, pasando posteriormente a introducir algunos muebles en ella, procediendo a cambiar la cerradura de la puerta. Llevan permaneciendo en ella 20 meses en el momento de dictarse esta sentencia. Tienen luz y agua que pagan sin que les den recibo alguno.

Dicha vivienda la ocupan sin tener ningún título, ni contrato de alquiler siendo titular de la misma BANKIA S.A. a quien se le adjudicó por auto de 27 de febrero del 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid , en pública subasta por el 50% de su valor, tratándose de la finca registral NUM002 ,

Ha quedado probado en juicio que los acusados no tiene recursos económicos, y que la madre está embarazada de un tercero. No saben leer ni escribir, encontrándose muy limitados a la hora de acceder a un trabajo. Los niños están escolarizados y han conseguido beca de comedor. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Debo absolver y absuelvo a Sonsoles y a Ignacio del delito de usurpación de bienes inmuebles del que venían siendo acusados, por ser de aplicación la eximente completa de estado de necesidad.

En el plazo de 30 días a partir de la firmeza de la sentencia deben desalojar la vivienda en la que habitan, situada en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra DIRECCION000 de Madrid, poniéndola a disposición del juzgado a través de la correspondiente comunicación que debe presentar su letrado defensor, con la entrega de las llaves correspondientes. .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 29 de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2013 que absolvía a Sonsoles y a Ignacio del delito de usurpación de bienes inmuebles por el que venían siendo acusados y ordenaba que en el plazo de 30 días desde la firmeza de la sentencia debían desalojar la vivienda que habitaban en la CALLE000 n º NUM000 , piso NUM001 , letra DIRECCION000 de Madrid poniéndola a disposición del Juzgado a través de la correspondiente comunicación que debe presentar su letrado defensor, con la entrega de las llaves correspondientes, la representante del Ministerio Fiscal.

Se fundamenta el recurso en que considerando la sentencia impugnada que concurre la circunstancia eximente completa del estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal , lo cierto es que dicha apreciación se fundamentaba en meras declaraciones de los acusados que carecían del indispensable refrendo documental o de otra naturaleza como por otro lado se reconoce en la misma.

Se alega que la consecuencia obligada era la de considerar que se había producido una interpretación puramente voluntarista tanto de las circunstancias personales de los acusados como de las genéricas del colectivo al que pertenecen (etnia gitana) que sin ser alegada también concurre.

Se suplica en el escrito de recurso su estimación y así la revocación de la sentencia dictada y la condena de los acusados como autores del delito de usurpación de bienes inmuebles del articulo 245.2Ždel Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas que se habían interesado en el escrito de conclusiones elevado a definitivo en el acto de la vista oral.

SEGUNDO.El recurso no merece su estimación.

Es motivo de recurso del Ministerio Publico la apreciación por parte de la Juez a quode una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Y en concreto no el alcance de la prueba en la que hubiese podido sustentarse la apreciación de la circunstancia modificativa, sino precisamente en la falta de prueba suficiente de que aquella hubiese concurrido al haberse contado tan solo con la declaración de los acusados.

Pues bien en primer lugar hay que recordar que el Tribunal Supremo en distintas sentencias ha venido estableciendo que las causas de exención de la responsabilidad, muy en particular cuando tienen el carácter de exenciones completas, aunque también en el caso de incompletas, han de hallarse tan probadas como los hechos mismos y así, entre otras SSTS 1391/2003, de 14.11 y 2144/2002, de 19.12 .

Cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho son validos para la acreditación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y no hay duda de que el estado de necesidad, previsto como eximente en el artículo 21.5 del Código Penal , entronca plenamente con las premisas fácticas de la sentencia en cuanto que se trata de una circunstancia que afecta a la culpabilidad cuya verificación es una cuestión de hecho que puede conocerse a partir de las propias manifestaciones de aquellos que invocan su apreciación con independencia de la posibilidad de su corroboración a través de cualquier otro medio de prueba.

Todo ello reduce en este caso la cuestión suscitada por el Ministerio Fiscal a la posibilidad o no de revisión en esta instancia la percepción de la Juez a quode las manifestaciones de los acusados y por lo tanto valoración de prueba personal practicada en la instancia lo que nos remite a la doctrina que dimana sobre dicha cuestión del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto que no se cuestiona por el Ministerio Publico si lo manifestado por los acusados era suficiente para sustentar la apreciación de la circunstancia eximente sino si aquellas manifestaciones eran ciertas o no dada la falta de corroboración objetiva, y por lo tanto la fiabilidad de las declaraciones de los acusados en este punto concreto.

Y sobre ello es esclarecedora la STS 206/2014, de 3.3 , Ponente Sánchez Melgar, Julián, que en referencia a la STS 91/2013, de 1 de febrero del mismo Alto Tribunal señala: 'El examen de la impugnación casacional, que por vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquel se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.

Bien es cierto que esa misma jurisprudencia no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( SSTC 142$2011 , de 26 de septiembre; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre ; y 127/20109, de 29 de noviembre, pero otras resoluciones han completado esta línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo ; 95/2006, de 27 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 309/2006, de 23 de octubre ; y 360/2006, de 18 de diciembre . Y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000 caso Constantinescu c. Rumania ; 1 de diciembre de 2005, caso Iliescu y Chiforec c. Rumania ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España ).

Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la imputación ante el Tribunal Supremo ( STC 201/2012, de 12 de noviembre ; 21/2009, de 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

A partir de estas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de este precepto se postula la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observación del 'factum' permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.

Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obran en la causa y que ...'demuestran la equivocación del juzgador', ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración del documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En él se exige que esos documentos no resulten 'contradichos por otros elementos probatorios'. Quiere esto decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, ni puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean por simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.

Todo indica, por tanto, que solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio y el reenvío de la causa al Tribunal de procedencia.'

En este caso concreto la apreciación de la circunstancia eximente se basó en las propias manifestaciones de los acusados en la vista oral acerca de la situación de indigencia en la permanecían con unos ingresos de 400 euros provenientes de los Servicios Sociales y no de actividad laboral remunerada y demás circunstancias concurrentes. La Juez de la instancia atribuyó fiabilidad a dichas declaraciones procediendo a la apreciación de la circunstancia eximente sin que este Tribunal una vez observada directamente la grabación de la vista oral mediante su visionado tenga nada que objetar.

Se desestima el recurso planteado por el Ministerio Fiscal debiendo confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 473/2014 dictada, con fecha 13 de diciembre de 2013, en procedimiento abreviado número 282/2013, del Juzgado de lo Penal número 29 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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