Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 943/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 219/2013 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 943/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100725
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13258
Núm. Roj: SAP M 13258/2014
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0016265
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 219/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 259/2012
Apelante: D./Dña. Imanol y D./Dña. Marí Trini
Procurador D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN y Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION
TEJADA MARCELINO
Letrado D./Dña. CRISTINA RODRIGUEZ TOJA y Letrado D./Dña. CARMEN YOLANDA VALERO
FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. FISCAL
SENTENCIA Nº 943/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid a 8 de octubre de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 219-13 procedentes del Juzgado de lo Penal 6 de
Móstoles; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusados Imanol y Marí Trini .
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 6 de Móstoles se dictó con fecha 28-02-13 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'En la madrugada del día 19 de agosto de 2009 los acusados Imanol y Marí Trini , mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el domicilio de su amiga Consuelo , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Móstoles, al que habían sido invitados junto con otras dos personas. Cuando Consuelo y otra amiga de ésta se fueron a dormir, los dos acusados y una tercera persona, menor de edad, fueron al dormitorio de los padres de aquella y los tres se apoderaron de lo que había en el joyero, consistente en dos pulseras, dos medallas con cadena, un pergamino, un imperdible de bebé con una virgen, dos alianzas, dos pendientes, un anillo con una perla, todo ello de oro, así como una cadena de goldfilled, propiedad de Jose Carlos .
Ese mismo día, el acusado fue, con el menor de edad, al establecimiento dedicado a la compraventa de joya 'Alfonso Oro', sito en la C/Montera nº 3 de Madrid, y vendió las joyas por 235 euros, que repartió entre los tres intervinientes, Los efectos fueron recuperados y no se reclama por ellos. El establecimiento de compraventa tampoco reclama.
Las joyas han sido tasadas en 965 euros.
Cuando los padres de Consuelo regresaron de vacaciones y se percataron de la desaparición de las joyas, ésta se puso en contacto con el acusado, quien le reconoció la sustracción y le dijo donde las había empeñado. También entregó a la policía una cadena fina engarzada, que fue entregada a su propietario'.
La parte dispositiva dice textualmente: 'Condeno a Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza y atenuantes de dilaciones indebidas, de reparación al daño y analógica de confesión, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Condeno a Marí Trini como autora criminalmente responsable de un delito de hurto, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Imanol en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, considerando que se ha aplicado indebidamente el tipo penal del delito de hurto en lugar de la falta, porque el Ministerio Fiscal en sus conclusiones no expuso la cuantía de los efectos sustraídos.
Este primer motivo de impugnación no puede prosperar. Ciertamente el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones no hizo constar el valor de los efectos sustraídos, pero sí calificó los hechos como delito de hurto; consta asimismo en las actuaciones la tasación pericial que asciende a 965 tal como se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia; además, el apelante reconoció en el juicio oral la sustracción.
Todos estos datos permiten concluir que es indudable que nos hallamos ante un delito y no una falta de hurto, tal como fue calificado por el Ministerio Fiscal y queda acreditado por el importe total de lo sustraído.
Como segundo motivo de impugnación, plantea el apelante la aplicación indebida de abuso de confianza. Sostiene que para apreciar esta agravante es preciso que exista una relación de confianza con cierta entidad y que se trate de una relación especial entre el autor de los hechos y la víctima. Según el apelante, no conocía al dueño de la casa y propietario de los efectos sustraídos y con la hija del mismo simplemente se conocían, sin que existiera entre ellos una relación de amistad.
La STS de 4 de junio de 2014 señala que el abuso de confianza supone el quebrantamiento de un deber de lealtad y el atropello de la fidelidad que la víctima deposita en su agresor y que este traiciona ( STS 24-4-02 ; ATS 19-4-2007, num. 719/2007 ). Y en STS num. 842/2005, de 28 de junio ; STS 11 de diciembre de 2000 se ha declarado que 'el abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza . La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no la llevan implícita, como sucede en los apreciados en este caso (robo con violencia y lesiones)'. Y en STS de 22-1-2014, nº 8/2014 estimamos concurrente la agravante en la acusada que siendo sobrina de los asaltados cometió con otros un robo con intimidación en la vivienda de sus tíos valiéndose del conocimiento que tenía de su situación y costumbres por razón del parentesco. Ello no obstante, la STS de 14-10-91 proclama que la agravante ha de ser objeto de interpretación restrictiva , reservándose su apreciación para casos en que, definida una especial relación entre agente y víctimas, se aprecie manifiestamente un atropello de la fidelidad con la que se contaba. La STS 161/2004, de 9 de febrero destaca que el origen del deber de lealtad se viene entendiendo de modo que exista una relación de cierta estrechez como la intimidad .....o el simple vínculo humano que implique creencia en la honorabilidad que lleven a no recelar de la conducta del sujeto.' En el presente caso, concurren todas las circunstancias para aplicar la agravante de abuso de confianza, porque el acusado fue invitado junto a otras personas al domicilio de Consuelo , una vez allí y precisamente por la confianza existente entre ellos, Consuelo se fue a su habitación a dormir y permitió que se quedaran los dos acusados, con la tranquilidad derivada de la relación que les unía. El apelante aprovechó esta situación y rompiendo la lealtad derivada de esa relación, entró en la habitación de los padres de Consuelo y sustrajo los efectos descritos. Como señala la STS de 16-10-01 los requisitos de la agravación parten de una relación de confianza y debe producirse una firme esperanza entre ambos, una lealtad, fidelidad, tranquilidad, que fortalece una relación personal. Y el autor debe aprovecharse conscientemente de ello, para aumentar la indefensión del perjudicado.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por Imanol frente a la sentencia de fecha 28-02-13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el juicio oral 259-12 y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

