Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 943/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 461/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 943/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100735
Núm. Ecli: ES:APV:2014:5341
Núm. Roj: SAP V 5341/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 461/14
JUICIO DE FALTAS NÚM. 77/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 5 CATARROJA
SENTENCIA NÚM. 943/14
En la ciudad de Valencia a 19 de diciembre de 2.014.
En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos, interpuesto contra la sentencia de 15 de Marzo de 2013, nº 43/13, pronunciada por la Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez de Instrucción núm. 5 de Catarroja, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado
con el nº 77/13 por falta de hurto.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado que el día 7 de marzo de 2013, sobre las 12:00 horas, Fátima y Palmira de común acuerdo entraron en el establecimiento Decathlon de Alfafar y mientras Palmira se ponía unas zapatillas de la tienda y salía con ellas del establecimiento sin pasar por caja, Fátima sabiendo esta circunstancia pasaba por caja con otros productos, reuniéndose ambas en el aprcamiento en el vehículo de Fátima en donde fueron sorprendidas con la mercancía sustraída. Las zapatillas sustraidas estan valoradas en 39,95 euros que se reclaman al no poder poner de nuevo el producto a la venta.'
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fátima como autora responsable de una falta de hurto del art. 623.1 del C. P . a la pena de cuarenta días multa a ocho euros cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole el pago así mismo de la mitad de las costas causadas en el juicio.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Palmira como autora responsable de una falta de hurto del art.
623.1 del C. P . a la pena de cuarenta días multa a ocho euros cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas., imponiéndole el pago así mismo de la mitad de las costas causadas en el juicio.
Y ambos conjunta y solidariamente deberán indemnizar a Decathlon en la cantidad de 35,95 euros.
Requierase a Decathlon para que aporte como pieza de convicción las zapatillas que no fueron aportadas en el acto del juicio apercibiéndole de que si no las paorta no habrá indemnización alguna. Una vez aportadas dése a la caridad la pieza de convicción.'
TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Fátima , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, habiéndose opuesto al mismo el Ministerio Fiscal, tras lo cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 9 de Diciembre de 2014.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan así mismos los antecedentes de hecho y no los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con independencia de los motivos de recurso, y por encima de ellos e incluso del principio de la voluntad impugnativa, el derecho penal impone como un prius ineludible, que este Tribunal se daba plantear la prescripción de la falta denunciada y no puede sustraerse al hecho incontestable de que se ha producido la prescripción de la falta.
Como es sabido es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad criminal es una institución del derecho público, cuestión de orden público, apreciable de oficio incluso y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo así, entre otras muchas y desde antiguo, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero , 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el 'ius punendi', y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria ni continuar un procedimiento frente a nadie sin violar gravemente el principio de legalidad.
Las faltas prescriben a los seis meses en virtud de lo establecido en el Art. 131.2 del Código Penal , que debe ser interpretado a la luz de la doctrina reciente del TS contenida en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, establece, literalmente que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.La jurisprudencia sobre la prescripción es abundante es univoco que 'La prescripción puede declararse en cualquier momento del proceso en que se constate su existencia.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973. R.J.A.
1971 , y de 30 de Noviembre de 1.974 , R.J.A 4920) y también que 'La prescripción puede ser alegada en cualquier estado de las actuaciones estimada si aparece claramente probada, aunque la petición no se ejercite con la precisión o corrección ajustada a los cauces y exigencias procesales formales.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973 , R.J.A. 1.971; S. 22 de septiembre de 1.972 , R.J.A 3746; S.31 de mayo 1.976 R.J.A. 2492; S. 9 junio 1.975 , R.J.A. 2.823).
Y también constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31 de Mayo de 1976 , 27 de Junio de 1986 , 14 de Diciembre de 1988 y 31 de Octubre de 1990 .
No ofrece duda que la prescripción del delito, o la falta, puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
TERCERO .- Es evidente que en este supuesto desde el dictado de la Sentencia, 15 de Marzo de 2013 , se intenta notificar la misma a la recurrente por correo, devolviéndose el día 28 de Febrero de 2013 el envío postal sin que fuese entregado a la recurrente, acordándose por Diligencia de 13 de Septiembre de 2013 reiterar la notificación, lo que se acuerda por Providencia de 10 de Marzo de 2014.
Han transcurrido más de seis meses sin que el procedimiento se dirija contra las condenadas de manera útil y con verdadero contenido material.
La prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31 de Mayo de 1976 , 27 de Junio de 1986 , 14 de Diciembre de 1988 y 31 de Octubre de 1990 .
No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
Esto es lo que falta, una resolución judicial incriminatoria, no bastando, por mas que al denunciante y al Juez a quo les parezca que así es, Por ello no cabe otra decisión que la de declarar la prescripción de la falta objeto de juicio, estimando así el recursos, cuyos beneficios se extienden también a la condenada no recurrente por disposición del articulo 903 de la L.E.Crim , y declarando de oficio las costas de ambas instancias con reserva a los perjudicados las acciones civiles.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA objeto de estas actuaciones y en consecuencia, debo ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por las representación legal de Fátima contra la Sentencia dictada el día 15 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Instrucción número 5 de Catarroja en el Juicio de altas allí seguido bajo el número 77/13 y, en consecuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCO la citada Sentencia, dejándola sin efecto y ABSOLVIENDO a Fátima Y Palmira de la falta de que venían siendo acusadas, reservando al perjudicado las acciones civiles y sin hacer imposición de costas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
