Sentencia Penal Nº 943/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 943/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 256/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 943/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100654

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16237

Núm. Roj: SAP B 16237:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 256/19-APPEN

Diligencias Procedimiento Abreviado nº 9/2919

Juzgado de lo Penal num 1 Granollers

Ilmos Sres.

Dº. Jose Emilio Pirla Gomez

Dª. Maria Jesus Manzano Meseguer

Dº. Manuel Alvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre del dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A 943/19

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 256/19 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 9/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de daños siendo parte apelante Anibal asistido del Letrado Sr. Molins Garcia y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. Montserrat defendida por el Letrado Sr. Dominguez Sanz y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gómez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de Septiembre del 2019 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de maltrato en el ámbito familiar , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas, siendo absuelto del delito de daños

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida , en consecuencia se declaran:


El acusado Sr. Anibal, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedente penales no computables en esta causa, y quien había mantenido una relación sentimental con la victima, hacia dos años. Sobre las 20 horas del dia 30 de diciembre de 2017, se encontró con la Sra Montserrat en las inmediaciones de su casa, y sin mediar ninguna discusión, y mientras la insultaba ' hija de puta', con ánimo de menoscabar su integridad corporal, le tiró del pelo, haciéndola caer hacia adelante y la golpeó. Causándole lesiones ' policontusiones' que requirieron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 8 dias ninguno impeditivo No ha quedo acreditado que fuera el acusado quien causara los daños al vehículo propiedad de la Sra. Montserrat.


Fundamentos

PRIMERO.-Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

SEGUNDO.-En el presente caso, el juzgado dio credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante y el testigo, su hermano, en defecto de la ofrecida por el denunciado y las testigos que comparecieron a su instancia; tal decisión no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada si tenemos en cuenta la firmeza de las declaraciones los testigos que efectúan testimonios inculpatorios.

A mayor abundamiento al respecto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (denunciado - testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'. En el presente caso no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se expone en la resolucion el perjudicada y testigo se muestran rotundos y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador que de este modo ha valorado la prueba correctamente.

Ni siquiera desde el prisma de la presunción de inocencia tienen virtualidad las alegaciones del recurrente, en cuanto es doctrina de la Sala Segunda del T. S. que tal derecho sólo alcanza a los casos de total falta de prueba y no a aquellos otros en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida con las debidas garantías procesales (cf. STS 7 abril 1992). En este sentido, según razona la sentencia, se funda la convicción sobre la culpabilidad del denunciado en la declaración de la perjudicada y el testigo que narraron con, bajo juramento, lo ocurrido y su testimonio resulta creíble por la contundencia y claridad de su exposición. La conclusión a que llega el Juzgador no pude considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón ,antes al contrario , basada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio).

Se desestima, por lo expuesto el primer motivo de oposición a la sentencia el recurso.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Anibal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granollers en fecha de 23 de Septiembre del 2019 en Procedimiento Abreviado número 9/2019 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la cabe interponer recurso conforme al artículo 847 de la Lecrim.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia certifico y doy fe.14.11.19


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