Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 944/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 374/2011 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 944/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100741
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 374 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 16 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 611 /2010
SENTENCIA
Apelación RP 374/11
Juzgado Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 611/10
SENTENCIA Nº 944/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. Lourdes Casado López
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a catorce de noviembre de 2011
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 611/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora de los Tribunales Alicia García Rodríguez en nombre y representación de Blanca y como apelado María Sonia Esquerdo Villodres en nombre y representación de Eduardo y el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 14,15 horas del día 10 de diciembre de 2010, en el domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Madrid, el acusado Eduardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, titular de la vivienda, le pide a la acusada Blanca , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, que se marchara de la casa por el incumplimiento de promesas y, ella le coge del cuello al acusado Eduardo provocándole varias lesiones, momento en que el acusado llama a la Policía una vez que se zafa de élla.
A consecuencia de la agresión Eduardo , resulta con lesiones consistentes en erosión superficial de 1 cm. en cara anterior de muñeca derecha, eritema lineal de 5 cm. en disposición vertical, en región abdominal izquierda, erosión de unos 3 cm. en región derecha del cuello, dos eritemas lineales de 3 y 6 cm. en región derecha del cuello, eritema lineal de unos 10 cm. en región dorso-lumbar izquierda, eritema lineal de unos 4 cm. en región lumbar-derecha, tres pequeñas erosiones de 1,5 cm. cada una en cara anterior del brazo izquierdo, lesiones que han precisado para su curación de una primera asistencia facultativa y 4 días no impeditivos.
La acusada resulta con una erosión superficial en fase de curación de unos 2 cm. en cara dorsal del antebrazo izquierdo, tercio proximal."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"A) Que debo absolver y absuelvo a Eduardo , del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas y; B) Que debo condenar y condeno a la acusada Blanca como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, con la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Eduardo , de su domicilio, lugar de trabajo ó cualesquiera otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante dos años y, al abono de la mitad de la costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Blanca que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día tres de noviembre de 2011.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en fecha tres de enero de 2011 se dictó sentencia por la que absuelve al acusado Eduardo y condena a la acusada Blanca , como autora de un delito de maltrato familiar.
Contra esta sentencia se alzaron en apelación la acusada Blanca , arguyendo error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, siendo las versiones de ambos contradictoria, y subsidiariamente considera que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del art 617 del Código Penal .
Pues bien, tras el examen de la causa y el visionado del dvd que contiene la grabación del juicio oral, se constata que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en el acto del juicio oral se ha contado por el juez a quo, con la declaración de ambos acusados, los cuales han vertido ciertamente versiones distintas en cuanto a la forma y ocasión en que se produjo la discusión entre ambos, encontrándose la convivencia entre ellos muy deteriorada, deseando el acusado que se marchase Blanca de su domicilio, lo que ésta no aceptaba, relatando Eduardo , de forma coincidente con su denuncia y con sus anteriores declaración en instrucción que se introduce en el dormitorio a fin de zanjar la discusión siguiéndole Blanca , cogiéndole del cuello, intentando él zafarse, produciéndole entonces varios arañazos, por lo que llamó a la Policía, lo que se corrobora periféricamente no solo por la certeza de la llamada policial recogida en el atestado sino por las numerosas erosiones que presentaba en distintas partes de su cuerpo, entre ellas el cuello. No ocurre lo mismo respecto de Blanca , la cual se ha contradicho en sus declaraciones, afirmando en el juicio oral que el acusado quería que ella se marchase de casa, por lo que la cogió del brazo para sacarla, resistiéndose ella a salir, y por ello se produjo un forcejeo, en el trascurso del cual, ella resulto con una erosión en el brazo, sin que presentara ninguna otra lesión, que hubiera resultado más compatible ciertamente, como ha considerado el juez a quo con su versión de los hechos, pues en los informes médicos y forense no se le encuentra lesión alguna, costando en el informe del Samur que no presenta hematomas externos, presentado una crisis de ansiedad.
Expone el recurrente que a la vista del resultado de la prueba practicada no puede sostenerse que las lesiones que presentaba su patrocinada fueran causadas por el otro acusado con carácter defensivo y las que presenta este último obedezcan a una agresión por parte de aquella.
Incide en que la declaración de Eduardo adolece de imprecisiones y exageraciones presentando mayor credibilidad la de la recurrente y considera que solo puede apreciarse legítima defensa en su defendida.
Así mismo considera el recurrente que concurren en la acusada la eximente de legítima defensa o la del miedo insuperable ya que (refiere) Laura fue asaltada por el también acusado (ahora absuelto) y se defendió como pudo.
Centrada así la cuestión entrando a valorar en primer lugar la errónea valoración de la prueba esgrimida la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29-1-90 ).
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 EDJ2004/12768).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio EDJ1988/453 y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
SEGUNDO.- En el presente supuesto el juez a quo analiza adecuadamente de forma lógica y sin incongruencia alguna el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refriéndose a las declaraciones de ambos acusados. Incide en que mientras que las lesiones padecidas por el acusado Eduardo no se corresponden con la versión ofrecida por la acusada Blanca , las de esta última si son compatibles con el relato de los hechos de aquel.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala, comprobar cómo a pesar de que ambos acusados admitieron la existencia de una discusión entre ellos y que el enfrentamiento se produjo por el interés del acusado Eduardo en que ella finalmente cumpliera su promesa de marcharse. Existen diferencias sustanciales apuntadas en la resolución impugnada tanto en cuanto a la naturaleza de las lesiones de uno y otro como en cuanto a la compatibilidad de las mismas con las declaraciones de aquellos que llevan efectivamente a los distintos pronunciamientos que se emiten (absolutorio respecto a Eduardo y condenatorio respecto a la recurrente).
En este sentido no puede obviarse el que mientras el acusado Eduardo ha mantenido en todo momento en las actuaciones que fue Blanca el que le agarró del cuello limitándose él a zafarse de la agresión, produciéndole numerosos arañazos. Esta última no ha descrito claramente la supuesta agresión recibida por ella, como se ha expuesto anteriormente.
Los antecedentes señalados unidos a que efectivamente mientras que las lesiones que presentaba el acusado Eduardo sugieren una actitud agresiva de la acusada respecto al mismo siendo totalmente compatibles con la versión de los hechos ofrecida por este e incompatibles con la de la recurrente, que no acierta a explicar el origen de dichos arañazos que van más allá del simple forcejeo que ella relata. Las lesiones que presentaba la recurrente consistentes en erosión en brazo, son totalmente compatibles con la existencia del forcejeo , sin que apunten a una agresión directa.
Los antecedentes señalados evidencian la correcta valoración de la prueba efectuada, sin que existan más allá de las subjetivas valoraciones del recurrente, elementos objetivos que permitan efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por el Juez de Instancia desde su inmediación conforme al art. 741 de LECrim .
TERCERO.- Sentado lo anterior no puede acogerse la pretensión de que se aplique a la recurrente las circunstancias eximentes de legítima defensa ,
Al respecto el artículo 20.4 del Código Penal contempla la eximente de legítima defensa, requiriendo para su nacimiento, la existencia de tres requisitos: agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, falta de provocación suficiente por parte del defensor .
Partiendo de dichos requisitos, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, ha ido perfilando los mismos; de esta forma respecto a la agresión ilegitima, se exige "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" ( STS 2135/93 de 6 de octubre EDJ1993/8775) actual e inminente ( STS 237/93 de 12 de febrero EDJ1993/6983).
La necesidad del medio empleado se ha identificado con proporcionalidad teniendo en cuenta "las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque; la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana" ( STS 6 de junio de 1989 ) si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio que no impide la apreciación de una eximente incompleta ( STS 405/96 de 10 de octubre EDJ1996/2794 ).
Por último en los caso de riña mutuamente aceptada, si bien numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar dicha eximente, también se ha señalado por la misma que ello no obsta la averiguación de "la génesis de la agresión" y determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello evite que pueda aparecer como uno de los componente de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( STS 1295/93 de 22 de mayo EDJ1993/5387 ; 813/93 de 7 de Abril EDJ1993/3430 , 312/2001 de 1 de marzo EDJ2001/6676 , 3696/2001 de 7 de abril y 399/2003 de 13 de marzo EDJ2003/6595).
En el supuesto que nos ocupa como hemos visto no ha quedado acreditado agresión legítima alguna por parte del otro acusado previa a la acción agresiva de la recurrente.
CUARTO.- En cuanto a la alegación de error en la aplicación de derecho sustantivo en el sentido de imposibilidad de aplicar el art. 153.2 y 3 del Código Penal , siendo los hechos subsumibles en el art. 617 del Código Penal al no darse los requisitos para la aplicación de aquél precepto penal, al entender que no puede aplicarse directamente penal por el mero hecho de tratarse de una relación familiar.
Pues bien, esta Sala entiende, que el elemento finalístico que se invoca no constituye ninguno de los elementos del tipo penal, que no exige, en consecuencia, la prueba de que las razones últimas en el obrar del sujeto, ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, sino que, objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.
De manera que el tipo del artículo 153 Código Penal requiere únicamente la acreditación de la acción expresiva de la violencia y de las relaciones del art. 173.2 Código Penal , entre agresor y víctima, para que se estime la procedencia del delito por el que la recurrente ha sido condenado, sin que sea precisa la prueba además de la intencionalidad de la conducta agresiva o de las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, sino únicamente se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal y le ha aparejado una pena determinada.
Hierra, de otra parte, el recurrente alegando como corroboración de su tesis al citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2008 , que contrariamente a lo argüido por el recurrente, estima el recurso del Ministerio Fiscal que había formulado acusación por delito del art. 153 (en este caso 1 y 3) y se había condenado los hechos como falta del art. 617.1, y se le condena por delito.
En el art. 153 del Código Penal EDL1995/16398 se trata de conductas en principio incardinables como faltas tipificadas en el art. 617 Código Penal cuando los sujetos pasivos sean ninguno de los sujetos mencionados en el art. 173.2 del Código Penal , que en tales casos, el legislador ha elevado a delito para evitar que se produzcan zonas de impunidad, incrementando el rigor punitivo en los supuestos de violencia de género y doméstica. Por ello desde el punto de vista del tipo objetivo se precisa que la acción de causar menoscabo psíquico o físico constitutivo de falta por cualquier medio o de golpear o maltratar de obra sin acusar lesión ; y en segundo término que la víctima sea una de las personas comprendidas en el art. 153 en relación con el 173.2 Código Penal . Desde el punto de vista subjetivo, el tipo solo requiere el dolo entendido como ánimo genérico de lesiones ( SAP Madrid Sec. 27ª 645/07, de 6 de junio ).
Igualmente la Sentencia Tribunal Supremo de 13 septiembre de 2007 EDJ2007/218788 dice que "El análisis del encaje típico de los hechos ha de llevarse a cabo con arreglo a la redacción dada al art. 153 del Código Penal EDL1995/16398 por la LO 11/2003, 29 EDL2003/1980370 de septiembre, vigente en la fecha de comisión de los hechos. Es cierto que la catarata legislativa con la que, en los últimos años, ha pretendido hacerse frente al fenómeno de la violencia doméstica, ha complicado sobremanera el proceso jurisdiccional de aproximación a unos tipos que, olvidando elementales exigencias de técnica legislativa, son objeto de rectificación antes de su efectiva aplicación por los Tribunales. La reforma antes apuntada -desplazada en su vigencia por la LO 1/2004, 28 EDL2004/184152 de Diciembre, procedió a la agravación de las penas a partir de la consideración como delito de agresiones aisladas, con independencia de su resultado que, de no haberse producido entre el círculo de sujetos a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal EDL1995/16398, serían constitutivas de una falta de maltrato del art. 617.1 y 2.
Conforme a su literalidad, parece fuera de dudas que propinar un golpe a la propia hija en la cara, haciéndola caer al suelo, integra el delito allí descrito. Ese golpe, más allá de su efectiva gravedad para la integridad física de la menor, se produce en un contexto familiar de degradación de los principios y valores que han de regir la convivencia, en el que la menor se convierte en involuntario testigo de la agresión sexual de su madre por parte del acusado. Y es ese tipo de conductas a las que ha querido hacer frente la indicada reforma."
En consecuencia los hechos son tipificables como un delito de lesiones del art. 153 . 2 y 3 del Código Penal EDL1995/16398, y no de una mera falta, habiéndose producido las agresiones precisamente por motivo de la relación de la acusada y su pareja, comprendido dentro del círculo de personas, sujetos pasivos de la acción del maltrato, y en el domicilio común.
QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en los recurrentes al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas en esta alzada.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS , los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blanca contra la sentencia de fecha tres de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid CONFIRMANDO la sentencia a la que el presente rollo se contrae, declarándose de oficio las costas originadas en esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria. Doy fe
