Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 944/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 254/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 944/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100662
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 254/2012-H.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 289/2010.
JUZGADO DE LO PENAL nº 10 DE BARCELONA.
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 254/2012- H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 289/2010 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones del que es acusado don Carlos y una falta de lesiones de la que es acusado don Edemiro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día dos de julio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa a razón de ocho euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme al art. 53 del Código Penal . Condeno a Edemiro al pago de 750 euros a favor de Carlos , en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal.
Que debo condenar y condeno a Carlos como autor de un delito de lesiones, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de la condena. Condeno a Carlos al pago de 1.000 euros a favor de Edemiro en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación la procuradora doña Marta Navarro Roset, en representación del acusado don Edemiro , y el procurador don D.J. Preckler, en representación de don Carlos . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Recurso formulado por la representación de don Edemiro . Son dos los motivos de impugnación que alega la defensa: Un, principal, la prescripción de la falta de lesiones por la que ha sido condenado. Otro, subsidiario, error en la fijación de la cuota de la multa, que, a entender del recurrente, debería quedar en dos euros diarios, en lugar de los ocho impuestos.
1º) Argumenta la parte que el procedimiento estuvo paralizado desde la remisión de la causa desde el Juzgado de Instrucción nº 31 de los de Barcelona al Juzgado de lo Penal, que tuvo lugar el 26 de mayo de 2010, hasta el 21 de marzo de 2012, cuando el Juzgado de lo Penal nº 10 hizo constar que la causa había tenido entrada en el mismo. Este plazo sobrepasaría con creces los seis meses que el art. 131.1 del Código Penal prevé para la extinción de la responsabilidad penal derivada de faltas, por lo que debería declararse la prescripción y la consiguiente absolución de don Edemiro . El argumento no puede ser acogido por el mismo motivo por el que la sentencia de instancia lo rechaza: La jurisprudencia ha asentado que cuando se produce un enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas causado por motivos de conexidad, el plazo de prescripción aplicable es el correspondiente a la infracción más grave. Así, por ejemplo, lo pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 614/2008, de uno de octubre de 2008 , con cita de las STS de nº 592/2006 y 31/2007 , partiendo de la redacción del art. 14.3 del Código Penal , que, no obstante regular la competencia, el TS considera que obliga al enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas cometidos por distintas personas cuando, por su dinámica comitiva, sea preciso para evitar la división de la continencia de la causa. Esto es lo que sucede en el caso de autos, en el que se acusa a dos personas por el delito y la falta cometidas al agredirse entre sí. Por tanto, es la prescripción del delito de lesiones la que determina la prescripción de la falta que conjuntamente se enjuicia, y el plazo de prescripción de dicho delito, conforme a la normativa aplicable en el momento de los hechos, más favorable que la actual, era de tres años, lapso de paralización que no se ha alcanzado.
2º) Se censura la imposición de una cuota de multa de ocho euros, cuando, al carecerse de datos sobre los recursos económicos del ahora apelante, procedería la imposición de la cuota mínima prevista en el Art. 50 del CP , de dos euros. El argumento tampoco puede prosperar. La jurisprudencia (v. gr, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 ) se inclina por considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. Más recientemente, la STS de 19 de junio de 2012 considera adecuada una cuota de 10 euros cuando se carece de los datos que el Art. 50 establece como parámetros de fijación de la multa. Desde esta perspectiva, es cierto que no hay datos sobre los ingresos, patrimonio, cargas y, en general, situación económica del acusado, pero así lo hace notar la sentencia. Lo que ocurre es que aplica una consecuencia diferente de la pretendida por el recurrente, consecuencia aquélla que es la preconizada por la jurisprudencia más reciente y conforme a la cual la cuota de ocho euros es correcta.
Consecuencia de lo expuesto es que el recurso interpuesto por don Edemiro deba ser desestimado, sin que se aprecien motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas por el mismo.
SEGUNDO. Recurso de don Carlos . El recurrente aduce dos motivos de disconformidad con la sentencia de instancia: Falta de intención de causar una lesión constitutiva de delito, lo que conduciría a la calificación de los hechos como falta; y, subsidiariamente, aplicabilidad del párrafo segundo del art. 147 del Código Penal , valorando las lesiones como de menor gravedad e imponiendo, en consecuencia, una pena de multa de seis meses.
1º) En síntesis, razona el recurrente que ambos contendientes se enfrentaron con las mismas armas, sus manos, y que si el contrario ha sido condenado por una falta a causa de que la lesión provocada no ha requerido tratamiento médico o quirúrgico, otro tanto debe hacerse con el sr. Carlos , porque no quiso causar lesión constitutiva de delito, sino de simple falta, de manera que la condena por delito, que se atiene exclusivamente al resultado producido, vulnera el principio de culpabilidad. El motivo no puede ser admitido porque las lesiones causadas le son imputables a título de dolo eventual. La probabilidad de que un puñetazo en el rostro provoque una fractura nasal es tan elevada que el acto necesariamente se ha de representar como muy probable dicho resultado, de forma que si aún así actúa, lo acepta y hace suya esta eventualidad, que le es así atribuible a título de dolo eventual (v.gr. STS de 20 de septiembre de 2005 ), sin que sea obstáculo a esta consideración el hecho de que su contrincante, que provocó también una fractura nasal, haya sido condenado como autor de una falta de lesiones, porque el principio in dubio pro reole beneficia frente a la atribución de un delito de lesiones en grado de tentativa.
2º) De forma subsidiaria, el recurrente considera que debería penarse conforme al tipo atenuado del art. 147.2, dado que ni el medio empleado para provocar las lesiones era especialmente peligroso, ni el resultado denota un ánimo de menoscabar seriamente la integridad física del adversario.
El art. 147 del Código Penal , después de describir el tipo básico del delito de lesiones y sancionarlo con pena de prisión de seis meses a tres años, introduce un subtipo atenuado en su apartado 2, de siguiente tenor: 'No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 estudia la norma: 'Este subtipo atenuado requiere una escasa entidad lesiva en función de dos baremos: a) el medio empleado; y b) el resultado.
El medio es un concepto al que cabe equiparar el procedimiento, como pone de manifiesto los criterios que hacen surgir el tipo agravado del art. 148 CP .
La atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva 'o', en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave.
En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente ( STS. 650/2008 de 23.10 ).
Por ello el tipo atenuado de lesiones participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico, como lo demuestra la expresión legal del 'hecho descrito en el apartado anterior'. Pero para valorar la 'menor gravedad' no puede valorarse exclusivamente el resultado atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta. El resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, sino que ha de ser hecho circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad ( STS. 667/2006 de 20.6 ).'
Trasladando la doctrina expuesta al caso analizado, entiende esta Sala que procede la aplicación del subtipo atenuado, a la vista de las circunstancias del caso, en el que ambos implicados se acometieron mutuamente, en igualdad de armas, al no constar diferencias físicas de consideración, y de que las lesiones causadas, fractura nasal, sanaron sin secuelas al cabo de 30 días, de los que ocho fueron de impedimento. En consecuencia, se aplicará la penalidad prevista en el art. 147.2 y, no existiendo atenuantes ni agravantes, se impondrá la pena de seis meses de multa, con una cuota de ocho euros, valorando, como en el caso del otro recurrente, que se ignoran las circunstancias económicas del acusado.
La parcial estimación del recurso comporta que no proceda una expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Edemiro y estimando en parte el recurso formulado por la representación de don Carlos contra la sentencia dictada en fecha dos de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, confirmamos dicha resolución, a excepción del pronunciamiento relativo a la pena a imponer a don Carlos , que, revocando la pena de prisión, quedará en multa de seis meses, con una cuota diaria de ocho euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; suprimiendo la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
