Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 944/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 387/2011 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 944/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100739
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 387/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 811/2011
APELANTE: Jose Luis
SENTENCIA nº 944/2013
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a veintitrés de Julio de dos mil trece.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 387/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado 81/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, seguido por dos delitos de lesiones en el ámbito familiar y una falta de daños, en el que se dictó sentencia el día 5 de julio de 2011. Ha sido parte apelante Jose Luis y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Que el acusado D. Jose Luis mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación quien mantuvo una relación sentimental análoga a la conyugal con la Sra. Noelia en esas fechas:
a) El día 24 de junio de 2007 a una hora no determinada de la madrugada, cuando la pareja volvía al domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona desde la fiesta de unos amigos, iniciada una discusión entre ambos en el portal de la vivienda, el Sr. Jose Luis , afectado por el consumo de alcohol y con intención de menoscabar la integridad corporal de su pareja le dio varios golpes y la arañó causándole erosiones en cuello, extremidades superiores y escote así como una contusión craneal que para su sanidad precisaron una única asistencia facultativa y 5 días de estabilización lesional no impeditivos, lesiones por las que la perjudicada no reclama.
b) El día 20 de agosto de 2007 en el domicilio indicado sobre las 23:00 horas en el curso de otra discusión, el acusado cogió el móvil de la Sra. Noelia y lo rompió a propósito dándole seguidamente a la misma varios golpes y puñetazos en la cara ocasionándole un hematoma con edema y eritema en la región malar y orbitaria derecha, lesiones que precisaron una única asistencia facultativa con tiempo de estabilización desconocido y por las que la perjudicada no reclama tampoco.
El acusado padece trastorno por dependencia de opiáceos, cocaína y trastorno de personalidad anascástico que afectan a sus facultades intelectivas y volitivas que no obstante el acusado conserva. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Jose Luis como responsable en concepto de autor de DOS DELITOS DE LESIONES CONTRA LA MUJER EN EL ÁMBITO DE LA PAREJA del artículo 153.1º CP y una FALTA DE DAÑOS prevista en el artículo 625 CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez para el primero de los delitos, a las penas de, por el primer delito, 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la Sra. Noelia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de 1 año y 6 meses y por el segundo delito la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP ), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 5 meses y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la Sra. Noelia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de 1 año y 7 meses; se le impone igualmente la pena de 2 días de localización permanente por la falta, con costas y sin responsabilidad civil derivada.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Jose Luis alegando error en la valoración de la prueba por no haberse apreciado en sentencia la atenuante de dilaciones indebidas, ni la eximente del art. 20.1 del CP , o en su caso la atenuante del art. 21.1 CP .
En el fundamento tercero de la sentencia el Juez a quo valora el estado de embriaguez del acusado, por lo que decide aplicar la atenuante del art. 21.6 del CP . respecto al primer episodio, pero no respecto al segundo por considerar que no existe prueba de que el acusado en ese momento se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Debe señalarse que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe quedar tan probada como el hecho mismo, y en el presente caso dicha prueba, respecto al segundo incidente no ha tenido lugar.
Respecto a la enfermedad diagnosticada al acusado, trastorno por dependencia de opiáceos, cocaína y trastorno de la personalidad anascástico, en el relato fáctico se hace constar que si bien afectan a sus capacidades volitivas e intelectivas, no obstante las conserva. Así se desprende del informe médico forense obrante a folios 281 y 283 de la causa, por lo que no se ha practicado prueba alguna de que sus facultades volitivas o intelectivas se encontraran total o notablemente disminuidas.
Por último, y en cuanto a la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la STS, de la sección 1, Penal, de 03 de Marzo del 2010 señala: El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa.
La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.'
En el presente caso no se han señalado los plazos durante los cuales la causa ha estado paralizada, por lo que no ha lugar a su aplicación.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEGUNDO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Luis , contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 81/2011, seguido por dos delitos de lesiones en el ámbito familiar y una falta de daños, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
