Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 944/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 176/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 944/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100594
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
Rollo nº 176-15, dimanante de:
J.Faltas: 579-14
J.Instru: V. i La Geltrú 1
Sentencia: 15/06/15 .( Auto de aclaración error material de fecha 21/07/2015)
Apelante: Secundino ( acusado)
SENTENCIA
En Barcelona, a 9 de Noviembre de 2015,
Resuelve en grado de apelación, la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección, Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, constituida en Tribunal Unipersonal , a quien ha correspondido por normas de reparto interno de la sección.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada aclarado error material por Auto ulterior, para lo que interesa, CONDENA al acusado nominado en el encabezamiento como autor de una falta contra los intereses generales, ya definida, a la pena de Multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada, Clemencia , en la cantidad de 684,34 euros y CONDENA al citado acusado como autor de una falta contra el orden público por carecer de seguro obligatorio, ya definida, a la pena de Multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado nominado en el encabezamiento, asistido de letrado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma- con oposición del M. Fiscal y de la contraparte,-tras lo cual se elevó la causa a la Audiencia que, por normas de reparto generales, la repartió a esta sección donde se formó Rollo apelación.
UNICO.- Se acepta el relato de hechos de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Previo al análisis de los motivos del recurso, se he de tener en cuenta que la Disposición transitoria tercera de la LO 1/2015, de 31 de Marzo de modificación del Código penal, que entró en vigor el 1 de julio del presente ,dispone: 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el periodo de 'vacatio', las siguientes reglas: a)Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo'.
Dicha disposición es consecuencia de lo establecido en el art 2.2 Cp , es decir, de la retroactividad de la ley penal más favorable al reo.
En el caso presente, ambas cuestiones enjuiciadas, previstas y penadas en los arts 631.1 y 636 del Cpenal vigente a la fecha del hecho, han resultado despenalizadas estableciendo la exposición de motivos de la Ley modificadora citada, que ya son objeto de corrección suficiente por el derecho administrativo sancionador, por lo que atendida la citada disposición transitoria primera, procede la absolución del denunciado por las dos faltas por las que fue condenado en primera instancia, puesto que, no solo a fecha de hoy sino cuando tuvo entrada la causa en esta sección (29.09.2015), la citada L.O. ya había entrado en vigor.
Ahora bien, teniendo en consideración lo dispuesto en la Disposición Transitoria cuarta, la despenalización de la conducta no exime al Juzgador a continuar la tramitación a los solos efectos de fijar la responsabilidad civil derivada de la infracción criminal. En este caso, en la Sentencia impugnada se fija responsabilidad civil derivada de la conducta penal objeto de enjuiciamiento y subsumida en el art 631.1 Cp . Es por ello que este Tribunal viene obligado a entrar a revisar el fondo de los fundamentos de la condena de dicha falta, de modo que, sólo si éstos son confirmados, procedería la fijación de la responsabilidad civil derivada.
SEGUNDO.- Parece alegar el recurrente la falta de competencia de la Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilanova que celebró y dictó la Sentencia impugnada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de la citada localidad , del cual deriva la presente causa.
¿ A que falta de competencia se refiere el apelante? ¿ Territorial, material, funcional? Ninguna de ellas concurre, cualquiera de los Jueces de instrucción de esta localidad hubieran sido competentes para celebrar el juicio y dictar Sentencia y, si por razones de sustitución entre jueces, la titular del nº 5 se hizo cargo del nº 1, ello no implica falta de competencia , siendo una cuestión de las normas de reparto de ese Juzgado, sin que se haya acreditado que la Juez que dictó la Sentencia estuviera incursa en causa alguna de abstención/recusación.
TERCERO.- Alega el recurrente PRESCRIPCION del hecho delictivo puesto que la denuncia es de fecha 8.12.14 y la Sentencia de 15.06.15 .
Conforme al art. 131.2 CP , las faltas prescriben a los 6 meses.
Asímismo, el art 132.1 y 2 del mismo texto legal dispone que: ' los términos previstos en el artículo precedente ( 6 meses para las faltas) se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...Añadiendo el párrafo segundo que: ' La prescripción se interrumpirá , quedando sin efecto el tiempo transcurrido, desde que el procedimiento se dirija contra el culpable...'
La fecha señalada por el recurrente, como día ' a quo' , es errónea.
Del análisis de las actuaciones, bajo el prisma procesal, se deducen los ss datos objetivos:
1.- El hecho sucedió presuntamente el día 8.12.14 y ese mismo día fue denunciado por la perjudicada, recibido el atestado con la Denuncia el día 16.12.14, se incoa Juicio de faltas por Auto de 17/12/14 y se señala juicio oral para el 23.12.14.
2.- El día 22.12.14 el letrado del denunciado presenta Escrito en el Juzgado solicitando suspensión del juicio ( señalado para el día siguiente) por coincidencia con otro señalamiento de fecha anterior, por lo que es acordada mediante diligencia de ordenación del mismo día ( folios 28 a 31)
3.- Señalado por segunda vez el juicio para el 17.04.15, de nuevo el letrado del denunciado, el día anterior, solicita la suspensión por enfermedad de su cliente, lo cual es acordado por Diligencia de 17/04/15 señalando , por tercera vez, el juicio para el 5.06.15 que, por fin ,se celebra, dictándose la Sentencia de primera instancia en fecha 15/06/15 .
Pues bien, como se ve, no han transcurrido más de 6 meses entre las sucesivas actuaciones judiciales de carácter sustancial y que interrumpen la prescripción lo cual no ha sido tenido en cuenta por el recurrente que cuenta desde la fecha del hecho hasta la fecha de la Sentencia como si entre ese lapso temporal la causa hubiera estado paralizada. Nada más lejos de la realidad. En primer lugar, el Auto por el que se incoa Juicio de faltas de 17/12/14 ( sin que hubiera transcurrido 6 meses desde el hecho sucedido el 8.12.14) tiene la virtualidad para interrumpir la prescripción. Ya sólo por eso, desde dicha fecha hasta el dictado de la Sentencia, no transcurrieron 6 meses, por lo que no está prescrito el hecho. Pero es que, además, todas las diligencias subrayadas tienen también virtualidad para interrumpir la prescripción puesto que se acordaron a instancias del letrado del denunciado y por causas justificadas. De lo que se sigue que el término de prescripción comenzó a correr de nuevo desde fecha 17/04/15 en que se dicta diligencia señalando , por tercera vez, el juicio para el 5.06.15
Por tanto , la falta NO ESTA PRESCRITA.
CUARTO.- En relación al error material alegado por la divergencia en la cuantía de responsabilidad civil entre lo expresado en letras y en número, la Juez ' a quo', al tratarse de un simple error material que se deducía claramente de la fundamentación de la Sentencia, ya lo aclaró en Auto de fecha 21/07/2015 , integrante de la Sentencia impugnada.
QUINTO.- En relación a la alegada vulneración del derecho de defensa previsto en el art. 24.2 Cp al haberse celebrado el juicio sin la asistencia del acusado a pesar de haber aportada certificado médico, el mismo día y justo antes de la celebración del juicio oral ( 5.06.15), certificado del día anterior -4.06.15- con documentación del CAP según la cual fue atendido en consulta entre las 15:35 y las 15:56 por un cuadro de gastroenteritis, cabe reseñar que dicha cuestión ya fue resuelta de forma procedente en Derecho por la Juez ' a quo' dado que ordenó al perito-forense del Juzgado emitir dictamen en base a la documental médica aportada, siendo emitido antes de juicio considerando que ' la gastroenteritis con medidas dietéticas y/o farmacológicas, se autolimita, no siendo motivo suficiente para no poder declarar'. En base a ello y, con buen criterio, el juicio no se suspendió, teniendo en cuenta que se trataba del tercer señalamiento y los dos anteriores ya se habían suspendido por causas imputables al acusado. Ninguna indefensión se produjo porque bien pudo aportar al juicio testigos y demás prueba de la que intentara valerse en justificación de su pretensión exculpatoria, máxime cuando estaba asistido de un letrado que sí acudió a juicio, ejercitó la defensa del acusado e interrogó a la denunciante , dado que ni por parte de la acusación ni de la defensa, se propusieron otros medios de prueba.
SEXTO.- El motivo de fondo del recurso( expuesto a lo largo de los apartados tercero, cuarto y quinto del recurso) consiste en: ERROR en la apreciación de la prueba, vulneración del principio ' In dubio pro reo' e infracción de ley por indebida aplicación del art 631.1 Cp sobre el específico previsto en el art 621.3 Cp .
El tipo previsto en el art 631.1 Cp , castigaba a : ' Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal'
Es requisito normativo del tipo que se trate de una animal ' feroz o dañino'. Si bien la Jurisprudencia menor sobre este concepto es variada y contradictoria, en esta sección 5ª entendemos que el mismo se haya definido en la
Expuesta la normativa aplicable que integra el tipo penal en blanco previsto en el art 631.1 Cp , y en relación al error alegado sobre la autoria, al sostener que no queda acreditado que el perro que mordió a la denunciante fuera propiedad del denunciado, cabe partir de la base de que dicha a dicha acreditación llega la Juez ' a quo' tras valorar la declaración de la víctima como única prueba de cargo, al considerar que cumple los requisitos exigidos por el T.S. : ausencia de incredibilidad subjetiva, VEROSIMILITUD y persistencia en su incriminación.
Escuchada la grabación del juicio , este Tribunal unipersonal, considera que:
1.- El primer requisito se cumple ante la ausencia total de cualquier elemento del cual pudiera inferirse una intención espuria o de venganza por parte de la denunciada en relación a la concreta identificación del perro del denunciado, al cual no conocía previamente .
2.- Su declaración es VEROSIMIL puesto que si a la altura de la C/ DIRECCION000 ( residencia del denunciado) oyó ladrar un perro y se cambió de acera y, al cabo de pocos segundos vio a un perro que le seguía y se lanzó a atacarla a ella y a sus perros; si sólo había luz en el porche de la casa donde oyó ladrar al perro atacante y si todo el resto de la calle estaba a oscuras porque se trata de chalets en su mayor parte vacíos en esa época al tratarse de segundas residencias, no puede concluirse otra cosa más que la que concluye la Juez ' a quo': Que el perro atacante salió de la casa donde reside el denunciado y salió, bien porque la puerta estaba abierta, bien porque no cumplía con la normativa antes expuesta y el perro logró abrir el mecanismo de cierre o bien porque saltó la verja de hierro que circundaba la finca al no ser lo suficientemente alta.
En relación con la raza del perro, es indiferente que la denunciante, en un primer momento, declarase que le pareció un PIT Bull, cuando ulteriormente se demostró ( por la denuncia administrativa extendida por los agentes al denunciado y obrante en autos) que se trataba de un Roweiller. Ambos son razas potencialmente peligrosas y la señora no tenía por qué saber distinguir la raza ( este Tribunal tampoco lo hubiera distinguido).
3.- La denunciante declaró de manera similar al contenido de su denuncia el día del hecho, sin contradicciones en lo esencial.
Acreditada la autoría del acusado, no cabe invocar el Principio de interpretación de la prueba ' In dubio pro reo' , el cual va dirigido al Juzgador cuando le surjan dudas racionales, lo cual no ha sucedido en este caso.
Por último y, en cuanto a la alegada Infracción de Ley por no aplicación del art 621.3 Cp , se trata de una cuestión ya alegada como cuestión previa y resuelta por la Juez ' a quo' de viva voz: No es un supuesto de imprudencia sino doloso que lleva aparejada responsabilidad civil. Es doloso porque el acusado recurrente no cumplió con la normativa de manera deliberada y sabía o, al menos hubo de representarse esa posibilidad como probable, que un animal de esta raza es peligroso, puede atacar, como así ocurrió y no es que el perro se le escapara por descuido estando él presente, dado que la señora declara que transcurrieron más de 15 minutos desde el suceso hasta que llegó su esposo a recogerla y el perro se quedó ahí y el dueño no apareció en ningún momento a pesar de los gritos, lloros y lamentos de la señora.
SEPTIMO.- Responsabilidad civil. La misma está fundada conforme a derecho puesto que toma como punto de partida el dictamen forense obrante al folio 41 de las actuaciones donde se constata que la denunciante sufrió, a consecuencia del ataque del perro Rotweiller propiedad del denunciado, contusiones y cervicalgia ( y no sólo ansiedad, lo cual ni se menciona) que requirieron de una primera asistencia médica para su curación y de las que tardó en curar 11 días siendo ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. El cálculo de la indemnización es correcto puesto que se aplica con carácter orientativo el baremo para el cálculo de indemnización de las lesiones sufridas en accidentes de tráfico, lo cual es habitual en el uso judicial a fin de evitar discriminaciones. Por lo demás, la indemnización por otros perjuicios ( veterinario y jersey del perro) es consecuencia de las facturas abonadas por la perjudicada y aportadas a la causa.
OCTAVO.- En consecuencia, por aplicación del principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, absuelvo al apelante de las faltas por las que fue acusado, no obstante lo cual, CONFIRMO la Sentencia impugnada en el pronunciamiento sobre responsabilidad civil consistente en indemnizar a Clemencia en la cantidad de 684,38 euros.
NOVENO.- Declaro de oficio las costas del recurso ( 240 L.E.Crim.)
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
SIN ENTRAR A CONOCER DEL FONDO DEL RECURSO INTERPUESTO por el letrado del acusado, Secundino ,frente a la Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento y dictada en el Juicio de Faltas referido del expresado Juzgado, por aplicación de la Ley penal más favorable a, ABSUELVO libremente a la citado acusado de la falta contra el orden público por carecer de seguro obligatorio al haber quedado despenalizada y, ENTRANDO A CONOCER DEL FONDO en relación a la falta contra los intereses generales previamente definida, por aplicación de la Ley penal más favorable, ABSUELVO al citado acusado de dicha falta al haber quedado despenalizada, por lo que REVOCO la Sentencia en sus pronunciamientos de condena penales, pero la CONFIRMO, no obstante, en el pronunciamiento sobre responsabilidad civil consistente en indemnizar a Clemencia en la cantidad de 684,38 euros y declaro de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución al M. fiscal y las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de esta Sentencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha. Doy fe.
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