Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 944/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3/2021 de 12 de Diciembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 944/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100946
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4634
Núm. Roj: STS 4634:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 944/2022
Fecha de sentencia: 12/12/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: AP Málaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 944/2022
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 12 de diciembre de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 3/2021, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por los acusados D. Rogelio, D. Silvio y D. Valentín,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 9ª , de fecha 5 de octubre de 2020, en rollo de sala nº 11/2014 , dimanante de sumario número 4/2.014, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Torremolinos, seguido por delito de secuestro, contra D. Valentín, D. Rogelio, D. Silvio y D. Cirilo. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el primer recurrente y estando representado el primero de los recurrentes por la procuradora D.ª Marta Franch Martínez, bajo la dirección letrada de D.ª María Isabel Carretero Miguel; el segundo de los recurrentes representado por la procuradora D.ª Victoría Pérez-Mulet Díez Picazo, bajo la dirección letrada de D. ª María Luisa Silles Cristóbal; y el tercero de los recurrentes, representado por la procuradora D.ª Carmen Armesto Tinoco, bajo la dirección letrada de D. Jesús Carrillo Mira.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 9ª, el rollo de sala nº 11/2014, procedente de sumario nº 4/2014, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos, contra D. Valentín, D. Rogelio, D. Silvio y D. Cirilo, por delito de secuestro, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:
'La madrugada del día 20 de abril de 2014, sobre las 04:00 horas, en la Avenida de Los Manantiales de Torremolinos (Málaga), Francisco, Gervasio, Hilario y Ildefonso, en compañía de otros amigos, se pelearon con un grupo de otros compatriotas; hechos por los Francisco y Gervasio presentaron denuncia en la Comisaría de Torremolinos esa misma madrugada, a las 07:11 horas, identificando al procesado Valentín como uno de los integrantes del bando contrario, dando ello lugar al atestado n° NUM000,
La madrugada del 21 de abril, sobre las 05:00 horas, en el restaurante 'Xu Hao', sito en la Plaza de Goya de Torremolinos, se encontraban Francisco, Gervasio, Hilario y Ildefonso, cuando se presentó Valentín, acompañado de Rogelio y Silvio, quienes, puestos de común acuerdo, acudieron al lugar con el fin de que les entregaren diez mil euros (10.0000) para darse por compensados por la pelea de la madrugada anterior. En una primera aproximación los procesados no consiguieron convencerles, éstos intimidándolos con agredirles, consiguieron que Francisco, Gervasio, Hilario y Ildefonso se subieran a la furgoneta Fiat, matrícula ....-FMP, propiedad de Plácido, padre de Valentín y ajeno a esta causa, y se dirigieron al domicilio de una tercera persona, en particular, al apartamento número NUM001, en la planta NUM002 del EDIFICIO000', sito en la CALLE000 de Benalmádena- Costa (Málaga), advirtiéndoles que para dejarles en libertad debían de abonar la cantidad de diez mil euros o, cuando menos, dos mil euros cada uno de ellos.
En el apartamento número NUM001 les esperaban terceras personas, quienes, al corriente del plan y de común acuerdo con los demás procesados, ayudaron a custodiar a Francisco, Gervasio, Hilario y Ildefonso.
A consecuencia de las presiones ejercidas, Hilario terminó por acceder a ir al banco a sacar dinero para pagar por su libertad. Y así, acompañado de Silvio para asegurarse el pago y que no huyera, Hilario acudió, sobre las 12:30 horas, a la oficina de 'La Caixa' ubicada en la Plaza de Solymar de Benalmádena. Allí, vigilado por Silvio, Hilario obtuvo en caja mil doscientos euros (1.200£) de su cuenta corriente n° NUM003 y, acto seguido, en la calle, sacó otros ochocientos euros (800E) del cajero automático, obteniendo un total de dos mil euros (2.000€) que entregó a Silvio. Tras esto, Hilario fue conducido de vuelta al apartamento número NUM001, en el que le esperaban terceras personas que a su vez custodiaban a Francisco, pues los procesados Valentín y Rogelio habían marchado a la ciudad de Málaga, a bordo de la furgoneta Fiat, matrícula ....-FMP, con Ildefonso y Gervasio para obtener el pago correspondiente.
Ildefonso había contactado con su prima Verónica y su tía Yolanda comunicándoles su situación y la de sus amigos y pidiéndoles que reunieran el dinero exigido para ponerlo en libertad. Mientras Verónica acudía al punto señalado por los procesados para hacer el intercambio de dinero por Ildefonso, Yolanda fue a la Comisaría de Torremolinos-Benalmádena a denunciar los hechos.
En la calle Larios, conforme a lo acordado, Verónica entregó a Rogelio los dos mil euros que había logrado reunir, consiguiendo así que Ildefonso fuera liberado.
Los procesados no liberaron a Gervasio, al que se llevaron, con los dos mil euros entregados por Verónica, a bordo de la furgoneta Fiat, matrícula ....-FMP, si bien, poco después, fueron localizados en la Alameda Principal por funcionarios del Grupo de Crimen Organizado de UDYCO-Costa del Sol y del Grupo Primero de UDEV de la Comisaría de Torremolinos-Benalmádena, -Agentes NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010- quienes los interceptaron y detuvieron, liberando a Gervasio.
En el momento de su detención, se intervinieron a los procesados los siguientes efectos y dinero:
A Rogelio, dos teléfonos móviles, uno marca 'ZTE' y otro marca 'Samsung', apagados; un juego de llaves de vehículo y los dos mil euros en efectivo recién entregados por Verónica y a Valentín, un teléfono móvil IPhone, apagado.
Mientras ocurría lo anterior, sobre las 13:00 horas, Hilario, tras haber hecho el pago de lo exigido, fue puesto en libertad por Silvio, así como Francisco, aunque éste no hubiera conseguido pagar cantidad de dinero alguna.
Sobre las 16:40 horas, a la espera del mandamiento de entrada y registro solicitado y mientras se vigilaba el apartamento número NUM001, en la planta NUM002 del EDIFICIO000', sito en la CALLE000 de Benalmádena-Costa, abandonó el domicilio Cirilo, siendo interceptada y detenida por los agentes con carnet profesional NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011.
Finalmente, por Auto de 21 de abril de 2014 del Juzgado de Instrucción n° 4 de los de Torremolinos , en funciones de guardia, se autorizó la entrada y registro en el apartamento número NUM001. En el registro, que comenzó a las 19:15 y fmalizó a las 20:15 horas, se encontraron e intervinieron las siguientes armas, efectos y dinero, utilizados en o producto de su ilícita actividad:
En un dormitorio:
El teléfono móvil marca 'Sony Ericsson' con IMEI NUM012.
El teléfono móvil 'iPhone' con IMEI NUM013.
El teléfono móvil marca 'Samsung' con IMEI NUM014.
Un machete con una hoja de aproximadamente quince centímetros de longitud.
En la cocina:
Un machete con una hoja de aproximadamente cuarenta y cinco centímetros de longitud. En el salón:
En el cajón de un mueble, mil novecientos sesenta euros, repartidos en treinta y cinco billetes de cincuenta euros, diez de veinte y uno de diez euros.
Cuatro bridas plásticas, para inmovilizar a los procesados, pero que no fueron finalmente necesarias.
El teléfono móvil marca 'Nokia', modelo 'E72', con IMEI NUM015.
En total, dos mil trescientos sesenta euros (2.360E), de los que dos mil euros eran los entregados por Hilario. Dicha cantidad fue ingresa por la Unidad Actuante el día 24/4/2014 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales.
A Verónica le fueron entregados la cantidad de dos mil euros (2.000E) que había entregado a Rogelio como condición para liberar a Ildefonso(ic)'.
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:
'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Valentín, Rogelio, Silvio como autores criminalmente responsables, a cada uno de ellos, de un delito de secuestro, cometido en la persona de Gervasio, Hilario y Ildefonso, tipificado y penado en el articulo 164 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ello y por cada delito de secuestro, de SEIS AÑOS DE PRISION,- inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Gervasio, Hilario y Ildefonso, a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde éstos se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualesquiera otros que sean frecuentados por los mismos y a establecer con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de SEIS AÑOS.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Valentín, Rogelio, Silvio como autores criminalmente responsables, a cada uno de ellos, de un delito de secuestro, cometido en la persona de Francisco, tipificado y penado en el articulo 163.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Francisco, a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde éstos se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualesquiera otros que sean frecuentados por los mismos y a establecer con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de TRES AÑOS.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Cirilo de los delitos de secuestro de los que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Procédase al decomiso de las armas, dinero efectos e instrumentos intervenidos, al amparo de lo previsto en el articulo 127 del Código Penal y procedase a darles el destino legalmente previsto, a excepción de 1) la cantidad de 2.000€ (de los 2.360€ incautados en el domicilio objeto de registro), que habrá de hacerse inmediata entrega de dicha cantidad, si no se hubiere ya realizado, a Hilario, y 2) del vehículo matricula ....-FMP, marca Fiat Doblo, que fue entregado con cargos a su propietario Plácido (Folio 360).
Comuníquese la presente resolución, a los efectos oportunos, a la autoridad gubernativa competente(sic)'.
TERCERO.-Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por la representaciones procesales de los acusados D. Rogelio, D. Silvio y D. Valentín,que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los presentes recursos.
CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Rogelio,se basó en los siguientes motivos de casación:
1.-Por infracción de precepto Constitucional.
Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por estimar vulnerado el artículo 24 apartados 1 y 2 de la CE en el apartado relativo a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en relación al artículo 852 de la LECRIM.
2.-Por infracción de Ley.
Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por existir error en la valoración de la prueba basados en los documentos y pruebas que se expondrán a continuación.
3.-Por quebrantamiento de Forma.
Al amparo del artículo 850 de la LECRIM por no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.
Las defensas alegan en el acto del juicio que, subsidiariamente, se podrían considerar los hechos como constitutivos de un delito de amenazas al quedar acreditado que los perjudicados no se encontraban en situación de detención contra su voluntad. Y que el hecho constitutivo de delito se ciñe a la amenaza de pegarles si no les entregaban el dinero que se les solicitaba. Sin embargo, la sentencia no explica el motivo por el que no considera este supuesto únicamente fundamentando la sentencia bajo la premisa de la existencia de una detención ilegal que no ha sido acreditada tal y como hemos expuesto en los apartados anteriores.
QUINTO.-El recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Silvio,se basó en los siguientes motivos de casación:
1.-Por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la CE, conforme autoriza el artículo 5.4 de la LOPJ, en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías en cuyo seno debemos incluir, en su vertiente procesal, los principios de inmediación y contradicción, principios que estimamos específicamente vulnerados en la resolución impugnada por cuanto se articula el pronunciamiento condenatorio a partir de una prueba de indicios, vertebrada a partir de la única prueba consistente en la declaración de los testigos que han declarado en el juicio no resultan creíbles en determinados hechos enjuiciados. Y ello es así porque se dan versiones contradictorias de los hechos existiendo una enemistad manifiesta entre los condenados y las supuestas víctimas que habían tenido una pelea el día anterior de los hechos enjuiciados.
2.-Por infracción del art. 849.2 de la LECr. Por haber existido error en la apreciación de la prueba , basado en las declaraciones testificales que obran en Autos y que demuestran la equivocación del juzgador , sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
SEXTO.-El recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Valentín,se basó en los siguientes motivos de casación:
1.-Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE.
2.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 164 CP.
3.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida falta de aplicación del art. 14.3 CP.
4.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por indebida falta de aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.6ª del CP por dilaciones indebidas del procedimiento.
5.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida falta de aplicación del art. 77.1 y 2 del Código penal. Existencia de concurso ideal de delitos.
SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos de casación presentados de contrario, interesa la inadmisión a trámite de los recursos de casación interpuestos y subsidiariamente los impugna por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 29 de Noviembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Málaga, Sección 9ª, condenó a los acusados Valentín, Rogelio y Silvio como autores, a cada uno de ellos, de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal (CP), cometido en las personas de Gervasio, Hilario y Ildefonso, a las penas, a cada uno y por cada delito, de 6 años de prisión; y como autores de un delito de secuestro del artículo 164 y 163.2 del CP, en la persona de Francisco a la pena, a cada uno de ellos, de 3 años de prisión. Contra la sentencia interponen recurso de casación. Valentín y Rogelio se adhieren a los recursos de los demás recurrentes.
Recurso formalizado por Valentín
En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que no puede deducirse de las declaraciones testificales que los denunciantes fueran detenidos o encerrados por los acusados. Se basa en la declaración de Hilario, que manifiesta no poder afirmar que fuera obligado a la casa de Benalmádena y que el acuerdo consistía en que los cuatro se quedarían en esa casa y al día siguiente harían entrega del dinero. Alega que no se describe en qué consistieron las amenazas o la intimidación.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.
El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
2. En el caso, la declaración del testigo víctima Hilario presenta cierta ambigüedad en algunos aspectos; así, por ejemplo, cuando, al ser preguntado si fue obligado responde que 'ni una cosa ni otra'. Sin embargo, el resto de las pruebas testificales de las otras tres víctimas resulta terminante y acredita que, como consecuencia de una pelea anterior, los cuatro acusados amenazaron al día siguiente a los testigos con agredirles físicamente si no les entregaban 10.000 euros como compensación, obligándoles, bajo la referida amenaza, a subirse a una furgoneta, teniendo que aceptar ser trasladados hasta un piso de los primeros en Benalmádena, de donde no los dejaban salir hasta la entrega del dinero, unos 2.000 euros cada uno.
Si bien Hilario afirma que no le retiraron el teléfono, otro de los retenidos, Ildefonso, manifestó que, aunque se lo dejaron, solo fue para que pudiera contactar con su tia y su prima para que trajeran el dinero que le reclamaban, como así hicieron, pero que no podía llamar a la policía porque estaban encima de ellos.
La situación de retención y exigencia del dinero para recuperar la libertad, resulta sustancialmente de sus declaraciones, que coinciden con las de las testigos Yolanda y Verónica, tía y prima del anterior, las cuales hablaron con él y les relató que estaba retenido y que solo lo soltarían si llevaban el dinero que le pedían. Las entregas de dinero realmente efectuadas no encuentran otra explicación razonable que la aportada por los testigos, admitida como cierta por el Tribunal.
De otro lado, varios agentes policiales manifestaron que tuvieron conocimiento de los hechos por la denuncia presentada por las anteriores en el sentido recogido en la sentencia impugnada, y declararon acerca de la detención de los acusados cuando circulaban en la furgoneta con otro de los retenidos.
En definitiva, la prueba practicada, consistente en las declaraciones de víctimas y testigos, permiten considerar acreditada la privación de libertad, la condición impuesta para recuperarla, y el pago o entrega de varias cantidades de dinero hasta la detención de los autores. Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal, por lo que el motivo se desestima.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 164 del CP, pues sostiene que no se describen elementos de intimidación o violencia y no se describe una auténtica situación de privación de libertad.
1. Respecto del delito de detención ilegal, tiene declarado este Tribunal que, en todo caso, se trata de detenciones realizadas fuera de los casos legalmente permitidos. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de 'encerrar' o 'detener' que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, y que afectan a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la Constitución. Libertad que se cercena injustamente (v. sª T.C. 178/1985) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ('encierro') o se le impide moverse en un espacio abierto ('detención') ( ss. T.S. de 3 de octubre de 1996, 6 de junio de 1998 y 12 de mayo de 1999, entre otras muchas). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (v. ss. de 18 de noviembre de 1986, 19 de mayo y 16 de diciembre de 1997). Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto. El tipo objetivo tampoco exige formas determinadas de ejecución, por lo que la privación de libertad puede conseguirse mediante el empleo de violencia o intimidación, o incluso mediante cualquier otra forma de actuar que, aun no encajando exactamente en aquellos conceptos, constriña la voluntad de la víctima obligándola a permanecer donde pretende el autor.
El tipo objetivo del delito de secuestro, añade a lo anterior la imposición de una condición, a la propia víctima o a terceros, para recuperar la libertad.
2. En el caso, en los hechos probados, de los que es necesario partir, se recoge que los tres acusados reclamaron a las víctimas 10.000 euros como compensación por la pelea de la noche anterior, y los amenazaron con golpearles, consiguiendo así que subieran a la furgoneta que traían, desplazándose hasta un piso en Benalmádena, de donde no los dejaban salir hasta que procediesen a la entrega del dinero. Hilario accedió a ir al banco a sacar dinero para recuperar su libertad, entregándoles 2.000 euros y siendo liberado poco después; Ildefonso había contactado con su tia y su prima, la cual entregó a los acusados 2.000 euros, siendo aquel liberado. Gervasio fue liberado por la Policía al detener a los acusados Valentín y Rogelio que circulaban en una furgoneta. Y Francisco fue puesto en libertad aunque no había llegado a entregar cantidad alguna. Aunque, como señala el recurrente, en la sentencia no se describe la conducta de los acusados que determinó que las víctimas permanecieran en el piso de Benalmádena, lo cierto es que dos de los retenidos no recuperaron la libertad hasta que entregaron el dinero y otro de ellos hasta ser liberado por la actuación policial.
De lo expuesto resulta la privación coactiva de la libertad, con la condición del pago de una cantidad de dinero para recuperarla. La entrega del dinero por parte de las víctimas no encuentra otra explicación lógica distinta de la recogida en la sentencia.
El motivo, pues, se desestima.
TERCERO.-En el tercer motivo, también con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 14.3 del CP, pues sostiene que ignoraba que estos hechos fueran delictivos en España, pues, en su país, estas cuestiones se arreglan con una indemnización. Afirma que habían llegado a un acuerdo con los denunciantes para que les pagaran unos 10.000 euros entre todos como compensación por la pelea de la noche anterior, aceptando pasar la noche en el piso de Benalmádena.
1. Sobre el error de prohibición tiene establecido esta Sala STS nº 670/2015, de 30 de octubre que, al afectar a la conciencia de la antijuridicidad, ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C. Penal). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14-11; 865/2005, de 24-6; 181/2007, de 7-3; 753/2007, de 2-10; 353/2013, de 19 de abril; y 816/2014, de 24-11).
Esta Sala tiene dicho también que la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza.
2. Mas allá de que no se dispone de ninguna prueba acreditativa de que las manifestaciones del recurrente se ajusten a la realidad, resulta imposible admitir que pueda creer que actúa legítimamente quien obliga a otro a desplazarse hasta otro lugar y a permanecer en él hasta la entrega de una cantidad relevante de dinero sin causa conocida, simplemente alegando que es una compensación por una pelea mantenida en fecha anterior cuyas características y consecuencias, por otro lado, se desconocen.
Además, esa visión de los hechos no es compartida por una de las personas detenidas, Ildefonso, el cual contactó con su tía y su prima para que trajeran el dinero, y lo que les trasladó sobre su situación condujo a éstas, no solo a realizar la entrega reclamada, sino a denunciar los hechos ante la Policía.
Por lo tanto, no demostrada la creencia errónea, el motivo se desestima.
CUARTO.-En el cuarto motivo, nuevamente con invocación del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 21.6ª, al no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, debido al tiempo de paralización, 1 año y 4 meses, para la designación de abogado de oficio, así como 1 año y 2 meses para el señalamiento del juicio.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados, ( STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriou c. Grecia).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.
2. Es cierto que la duración total del proceso puede considerarse excesiva, pues incoado en abril de 2014, el juicio no se señaló hasta el 12 de marzo de 2019, en que no pudo tener lugar al no poder ser citados algunos de los acusados, celebrándose finalmente en setiembre de 2020, sin que la complejidad del proceso lo justifique. A ello contribuyeron los periodos mencionados en el motivo, los cuales, aunque no pueden considerarse en realidad periodos de paralización, especialmente el debido a las fechas hábiles para la celebración del juicio oral, determinaron un mayor retraso en la finalización de la causa.
No obstante, el retraso apreciado no supera las características de la atenuante simple. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.
Por ello, el motivo se estima, si bien, dado que las penas ya se han impuesto en el mínimo legal correspondiente, no causará efecto alguno en la extensión de las mismas.
QUINTO.-En el quinto motivo, también con apoyo en el artículo 8491º de la LECrim, se queja de la inaplicación del artículo 77 del CP, pues sostiene que se trata de un solo hecho.
1. El concurso ideal tiene lugar, según la definición legal, cuando un solo hecho constituye dos o más delitos.
En los casos en los que se trata de bienes jurídicos personalísimos, se ha entendido que, aun cuando el delito se ejecute mediante un comportamiento único, que pueda valorarse como una unidad de acto, la acción se proyecta sobre cada uno de los bienes afectados en su individualidad. Así, cuando se trata de un bien tan individual y personalísimo como es el de la libertad 'cada ataque infligido a este derecho fundamental dará lugar a tantos delitos independientes y distintos como sean las personas afectadas, SSTS. 1397/2003 de 16.10, cuando se quiere privar y se priva de libertad a varias personas se cometen tantos delitos de detención ilegal en concurso real, pues se estima que se realizan varias acciones, STS. 788/2003 de 29.5, deben apreciarse tantos delitos como detenidos, STS. 1261/97 de 15.10', ( STS 372/2010, de 29 de abril). En el mismo sentido, en la STS nº 1790/2000, de 22 de noviembre, al conocer de un supuesto en el que la detención ilegal afectó a dos víctimas, se decía que 'cuando se atenta contra la libertad deambulatoria de más de una persona la ofensa se produce a un bien personalísimo e individualizado por lo que la privación de libertad a cada víctima integra un delito distinto'.
2. En el caso, los acusados obligaron a cada uno de los denunciantes a subirse al vehículo, a admitir ser trasladados hasta un piso en Benalmádena, y a permanecer en él hasta que se procedió a la entrega del dinero por parte de cada uno de ellos, tal como se les exigía. En realidad, se trata de una acción coactiva que se proyecta sobre bienes personalísimos de cada una de las víctimas. Por lo que deben apreciarse los distintos delitos en concurso real.
El motivo, pues, se desestima.
Recurso formalizado por Rogelio
SEXTO.-En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia.
Las alegaciones sobre la inexistencia de pruebas bastantes y sobre la falta de fiabilidad de las declaraciones de los denunciantes, coinciden sustancialmente con las contenidas en el primer motivo del anterior recurrente, por lo que se reitera el contenido del FJ 1º de esta sentencia.
El motivo se desestima.
SEPTIMO.-En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho.
1. El primero de los requisitos que exige este motivo de casación es que el error que se denuncia resulte de forma indiscutible del propio contenido del particular de un documento. Y carecen del necesario carácter documental las declaraciones de acusados y testigos, aunque estén documentadas en la causa.
2. El recurrente solamente hace referencia a declaraciones de testigos, para negar su fiabilidad, sin proceder a designar particulares de documentos de los que pudiera resultar el error que pretende denunciar.
Sus argumentaciones pueden ser reconducidas a la vulneración de la presunción de inocencia, que ya ha sido examinada en el FJ 1º de esta sentencia, con argumentos que son igualmente aplicables al caso del recurrente.
El motivo, pues, se desestima.
OCTAVO.-En el motivo tercero, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim (aunque cite el 850), denuncia que no se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas. Sostiene que alegó que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de amenazas, al quedar acreditado que los perjudicados no se encontraban en situación de detención contra su voluntad. Razona ahora acerca de la corrección de esa calificación jurídica.
1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones que haya sustraído a las partes el verdadero debate contradictorio, según la doctrina del Tribunal Constitucional.
2. La queja no puede ser atendida. De un lado, porque al calificar los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal o de secuestro, se aprecia ya la existencia de una privación de libertad, lo que excluye la posibilidad alternativa de calificar los hechos como un delito de amenazas.
De otro, porque han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim, que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda. Una consolidada doctrina de esta Sala ha entendido que la omisión de la utilización de este remedio impide que prospere su alegación en casación.
El recurrente no ha acudido a este remedio, por lo que su alegación no puede ser ahora examinada.
Recurso formalizado por Silvio
NOVENO.-En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia.
Se reitera el contenido del FJ 1º de esta sentencia, lo que conduce a la desestimación del motivo.
DECIMO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, designando como documento varias declaraciones testificales.
Como ya hemos señalado, las declaraciones de testigos son pruebas personales, aunque aparezcan documentadas en la causa, por lo que no tienen el carácter de documento exigido por esta clase de motivo de casación.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Estimamos parcialmentelos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales deD. Valentín, D. Rogelio y D. Silvio,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 9ª , de fecha 5 de octubre de 2020, en rollo de sala nº 11/2014 , seguido por delito de secuestro, contra D. Valentín, D. Rogelio, D. Silvio y D. Cirilo.
2º.Declaramos de oficio las costas causadas en los presentes recursos.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Pablo Llarena Conde
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
RECURSO CASACION núm.: 3/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
