Sentencia Penal Nº 945/20...re de 2007

Última revisión
26/11/2007

Sentencia Penal Nº 945/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 82/2007 de 26 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 945/2007

Núm. Cendoj: 08019370062007100894

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13181


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento Abreviado nº 82/2007

Diligencias Previas 3414/2006 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavà

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª. Mª Dolores Balibrea Pérez

En Barcelona, a 26 de noviembre de dos mil siete.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 82/2007, dimanante de las Diligencias Previas nº 3414/06 del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Gavà por los delitos de robo con intimidación y hurto de uso de vehículo de motor contra Clemente , nacido en Barcelona el día 22-06-1978, hijo de Rafael e Isabel y domiciliado en la Doctor DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - DIRECCION001 de Viladecans (Barcelona), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Bravo Sánchez y defendido por el Letrado D Pablo Julià Serda; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavà; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 5 de noviembre de 2007 que prosiguió el día 21 del mismo mes y se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna ni por la acusación pública ni por la defensa, si bien por esta última se propuso y aportó nueva documental consistente en una serie de informes médicos y sociales relacionados con la situación de drogadicción padecida en su día y con la actual rehabilitación, que resultó admitida sin perjuicio de la valoración que a la misma se otorgue en sentencia.

TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor del art. 244.1 C.P . y otro delito de robo con intimidación previsto en el los arts. 237 y 242.1 del mismo cuerpo legal, concurriendo respecto del segundo de los delitos la agravante de reincidencia cualificada del art. 66.5 en relación con el 22.8 del C.P . y la agravante de disfraz prevista en el art. 22.2 del C.P .; delitos de los que considera autor al acusado Clemente ; solicitando la imposición de pena de nueve meses multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P . en caso de impago por el delito de utilización ilegítima y la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento por el delito de robo con intimidación. Y las costas del juicio. Solicitando asímismo que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice a Petrocat (CAMPSA Red) en la cantidad de 87,17 euros más los intereses legales que correspondan.

CUARTO.- Por la defensa del acusado se elevaron asímismo las conclusiones provisionales a definitivas solicitando su libre absolución.

QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo de motor del art. 244.1 C.P . y un delito de robo con intimidación previsto en el los arts. 237 y 242.1 del mismo cuerpo legal.

De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del los tipos que regulan los preceptos antes citados.

El propio acusado ha reconocido en el acto del juicio su autoría respecto del primero de ellos. Aunque ha manifestado no recordar muy bien lo sucedido a consecuencia del consumo de drogas, en su relato existen curiosos episodios de memoria selectiva; así, ha declarado que el vehículo se lo dejó un tal "José" con las llaves puestas para ir a comprar droga, y que después se lo devolvió al mismo sujeto. Sea o no cierto el episodio, el hecho de haberlo utilizado conociendo su procedencia ilícita, que tampoco ha negado, constituye la conducta penada en el precepto antes citado, si tenemos en cuenta que el vehículo ha sido tasado pericialmente en una cantidad claramente superior a los 400 euros en los que el legislador ha situado el elemento diferenciador entre el delito y la falta.

Por lo que respecta al delito de robo con intimidación, ha negado haber participado en el mismo, si bien recordó haber acudido a la primera de las gasolineras descritas en el relato de hechos y haber echado dos euros de combustible que previamente había solicitado. El testigo Jose Antonio ha ratificado el episodio, manifestado que accedió a ello porque acababa de abrir y no quería problemas, anotando a pesar de ello la matrícula porque le llamó la atención que dejara el vehículo detrás del edificio y no directamente ante el surtidor, como si quisiera sustraerlo a su vista. Reconoció al acusado tanto en fotografía como en la posterior rueda de reconocimiento llevada a cabo ante el Juzgado de Instrucción.

El acusado ha negado que acudiera a la segunda gasolinera, manifestando que se dirigió a la localidad de Barcelona a comprar droga y luego le entregó el vehículo al llamado "José" del que no ha aportado ningún otro dato de identidad o que permita su localización, pretendiendo que pudo ser él u otra persona quien realizó el atraco. Sin embargo, tal explicación carece de toda lógica, pues en los escasos 15 minutos que trascurrieron entre la visita a ambas gasolineras no había tiempo para tales acciones. Por el contrario, es el tiempo aproximado que se tarda en realizar el trayecto entre ambas en coche, y así lo ha puesto de manifiesto el testigo Jose Antonio al ser interrogado sobre el particular.

Aunque Gabriela no pudo reconocer al autor, por razones obvias puesto que cubría su cara, sí identificó el vehículo, del que anotó la matrícula, como hacía siempre por costumbre. Respecto de la pistola simulada, el propio acusado ha reconocido también haberla visto en el vehículo y la misma ha de considerarse, junto con la acción de colocarla contra la cabeza de la víctima, elemento intimidatorio suficiente para amedrentar a la misma y provocar que le fuera entregado el dinero de la caja.

SEGUNDO.- De los delitos mencionados responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes de ambos tipos, tal y como ha sido argumentado en el fundamento anterior..

TERCERO.- En la realización del delito de robo descrito concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del nº 8 de art. 22 del C.P ., pues en el momento de cometer tal delito había sido hasta tres veces ejecutoriamente condenado por delito de robo sin que, dadas las penas impuesta, puedan estimarse tales antecentes cancelados por no haber transcurrido el periodo legalmente previsto para ello. El Ministerio Fiscal pretende que se aprecie tal agravante como cualificada en los términos previstos en la regla 5ª del art. 66.1 del C.P . Sin embargo, no procede en el presente caso apreciar la multirreincidencia pretendida, pues aun concurriendo los requisitos formales allí exigidos, su aplicación no es automática, sino que se deja a criterio del juzgador, atendiendo a las condenas precedentes y a la gravedad del nuevo delito. Y teniendo en cuenta que han sido justamente tres las condenas anteriores, y no más, y que todas ellas lo han sido por robo con fuerza donde no se atentó contra bien jurídico alguno de carácter personal, se considera que la apreciación de la agravante genérica de reincidencia es suficiente y adecuada a la naturaleza de los hechos.

Concurre asimismo, y también exclusivamente respecto del delito de robo, la agravante de disfraz prevista en la regla 2ª del art. 22 del C.P ., pues ha resultado probada la utilización de un medio apto para cubrir el rostro del con la finalidad de evitar su identificación justamente en el momento de cometer el delito, requisitos todos ellos configurados por la Jurisprudencia de la Sala II del T.S. (entre otras muchas en sentencias de 25-09-1992 y 20-10-2004 ).

Concurre respecto de la comisión de ambos delitos la circunstancia atenuante del art. 21.2 del Código Penal , de actuar a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, pues así ha quedado acreditada por la prueba pericial practicada en juicio y por la documental aportada.

CUARTO.- Con relación a la extensión individualizada de las penas, en atención a lo previsto en el art. 66.1-2º del Código Penal respecto del delito de hurto de uso de vehículo de motor, concurriendo una circunstancia atenuante, se determina en su límite mínimo, que se considera suficiente para el reproche de antijuricidad y culpabilidad del caso, fijando en seis meses la de multa, con una cuota diaria de 2 euros puesto que ninguna actividad probatoria se ha llevado a cabo respecto de la capacidad económica del acusado, respecto del que además no se conoce patrimonio ni trabajo remunerado alguno.

Por lo que respecta al delito de robo con intimidación, concurre la misma atenuante junto con las dos agravantes antes descritas, por lo que será de aplicación lo previsto en el art. 66.1-7ª , y atendida la gravedad del delito y el historial del acusado, pero también la ausencia de violencia física y su relación de las drogas, estima la sala que corresponde imponerla en su mitad inferior, aunque no en su límite mínimo. Es por ello que se estima proporcionado imponer la pena de tres años de prisión, con las accesorias legales correspondientes.

QUINTO.- En cuanto a las responsabilidades civiles, el art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales. En el presente caso, no constando más reclamación que la del legal representante de Petrocat (red CAMPSA), el acusado deberá restituir a la citada entidad los 80,17 euros sustraídos.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Clemente , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y como autor de un delito de robo con intimidación, concurriendo la atenuante de drogadicción y las agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar a PETROCAT (CAMPSA) en la cantidad de 80,17 euros.

Se le condena asímismo a satisfacer las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se le impone se abonará al acusado todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido por otras.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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