Sentencia Penal Nº 945/20...re de 2009

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09/09/2009

Sentencia Penal Nº 945/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1499/2008 de 09 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 945/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009100891

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00945/2009

Apelación RP 1499-08

Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido nº 45/08

DUD 54/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey

SENTENCIA Nº 945/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

D. JESUS DE JESUS SANCHEZ

En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 45/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Palmira y como apelados Carlos José y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12 de septiembre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara acreditado que Carlos José Y Palmira , con anterioridad al mes de agosto de dos mil siete, habían tenido relaciones esporádicas, a las que Carlos José había puesto fin.

Que en dicho mes de agosto del dos mil siete, comenzaron un noviazgo, que Palmira rompió el día 18 de marzo de dos mil ocho.

Que durante las dos semanas posteriores a la ruptura, Carlos José estuvo llamando por teléfono a Palmira en numerosas ocasiones, todos los días, incluso de madrugada.

Que, después de la ruptura, Carlos José acudió hasta en tres ocasiones al trabajo de Palmira .

No se considera acreditado que el día 18 de marzo de dos mil ocho, al anunciarle Palmira su intención de terminar la relación sentimental, encontrándose en el interior del coche de ella, Carlos José le dijera que tenía ganas de quemarle la casa o hacerle algo a su coche.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Absuelvo al acusado Carlos José , ya circunstanciado, del delito de amenazas en el ámbito familiar, del que venía imputado, declarando las costas de oficio.

ACUERDO mantener la vigencia de las medidas cautelares adoptadas en esta causa, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer numero 1 de Arganda del Rey, en el auto de fecha 11 de abril de dos mil ocho , durante la tramitación de los eventuales recursos contra esta sentencia.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Mª Teresa Morena Morena, en nombre y representación procesal de D.ª Palmira , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 7 de septiembre de 2009.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, así como en quebrantamiento de normas, preceptos legales y jurisprudencia que vulneran preceptos constitucionales, referentes al derecho a obtener una tutela judicial efectiva, a un procedimiento con las debidas garantías, causándole una grave y evidente indefensión, solicitando su revocación y que se condene en esta alzada al acusado como autor de un delito de amenazas, conforme a lo interesado en el acto del juicio oral.

Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio; 189/2003, de 27 de octubre; 192/04, de 2 de noviembre, 65/2005, de 14 de marzo, 338/2005, de 20 de diciembre, y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, (STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras ).

SEGUNDO.- Y en el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos.

Por el contrario, la Magistrada del Juzgado de lo Penal efectúa un análisis extraordinariamente minucioso, preciso y detallado del contenido de las pruebas practicadas, no sólo de las declaraciones de la recurrente sino las del resto de los testigos que declaran en el acto del juicio oral, destacando cómo las efectuadas por su padre y la dueña de la farmacia en que trabaja no son, respecto de las imputaciones que le efectúa, y las amenazas de que afirma le hace objeto, sino meros testimonios de referencia, resaltando, además, las contradicciones en que tales testigos incurren respecto de las declaraciones que efectúa la propia recurrente.

Asimismo, señala las contradicciones en que ella incurre respecto de los hechos que denuncia, tanto sobre el modo y lugar cómo se producen, como de las propias actuaciones de él, una vez que rompe la relación, y las ocasiones en que acude a su lugar de trabajo que en el plenario reconoce, cuando se le pide que precise este extremo por parte de la Juzgadora, que fueron dos o tres veces, pese a haber señalado durante la instrucción que fueron numerosas, lo que sí concuerda con lo que manifestó su padre en el plenario, afirmando que se presentaba casi todas las tardes en el trabajo de su hija.

No resultan atendibles, como se ha razonado en el fundamento precedente, las consideraciones que efectúa la recurrente respecto de su subjetiva y parcial interpretación de las pruebas, dado que la valoración efectuada en la sentencia de las distintas pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable, lo que determina que, a tenor de la doctrina constitucional expuesta, este Tribunal deba respetar y mantener la incolumidad de tal valoración, confirmándola.

TERCERO.- Idéntico rechazo debe merecer el segundo de los motivos de impugnación, que denuncia la falta de tutela judicial efectiva causante de indefensión.

Debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al legislador o frente a los órganos judiciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 199/96 de 3 de diciembre [ RTC 1996, 199] , 41/97 de 10 de marzo [ RTC 1997, 41] , 74/97 de 21 de abril [ RTC 1997, 74] , 67/98 de 18 de marzo [ RTC 1998, 67] , 215/99 de 29 de noviembre [ RTC 1999, 215] y 21/2000 de 31 de enero [ RTC 2000, 21 ] ).

El principal intérprete de nuestro texto fundamental se ha cuidado de advertir que la invocación del art. 24 de la Constitución (RCL 19782836 ) no permite constitucionalizar todas las reglas procesales, ni dar relevancia constitucional a cualquier decisión judicial que aplique una norma procesal -sentencias 171/1991, de 16 de septiembre (RTC 1991171) y 212/1991, de 11 de noviembre (RTC 1991212 )-. En todo caso, no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por ellas, sino razonadas judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas -sentencias 202/1987, de 17 de diciembre (RTC 1987202), 2/1988, de 20 de enero (RTC 19882), 33/1988, de 29 de febrero (RTC 198833), 40/1989, de 16 de febrero (RTC 198940) y 230/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992230 )- ya que este derecho fundamental consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable -sentencias 163/1989, de 16 de octubre (RTC 1989163) y 2/1990, de 15 de enero (RTC 19902 )-.

Y en el presente caso, no resta sino remitirse a lo señalado en los dos fundamentos jurídicos precedentes para dar respuesta a las objeciones que la recurrente articula a la sentencia amparadas bajo este motivo de impugnación, dado que estamos ante una resolución que contiene una más que correcta motivación respecto de la valoración de las pruebas que se han practicado, y de las razones jurídicas que le llevan a decretar la absolución del acusado, ante las dudas que, tras su práctica en el plenario, alberga respecto del modo en que realmente sucedieron los hechos, decretando, en virtud del principio de in dubio pro reo, la absolución del acusado, como corresponde a la operabilidad del propio precepto constitucional que invoca (art. 24.2 de la Constitución española).

El recurso debe, pues, desestimarse.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mª Teresa Morena Morena, en nombre y representación procesal de D.ª Palmira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, con fecha doce de septiembre de dos mil ocho, en el Juicio Rápido nº 45/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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