Sentencia Penal Nº 945/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 945/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 7/2010 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 945/2010

Núm. Cendoj: 08019370202010100414


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 7/10

JUICIO DE FALTAS Nº 1/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 VIDO BCN

APELANTE: Fátima

Magistrada:

Àngels Vivas Larruy

SENTENCIA Nº 945/10

Barcelona, a 1 de septiembre de 2010.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 7/10, dimanante del Juicio de Faltas nº 1/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 VIDO BCN de Barcelona, seguido por

INJURIAS, en el que se dictó sentencia el día 1.1.10. Ha sido parte apelante Fátima ; y parte apelada el Ministerio Fiscal y

Alfredo .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: que debía acordar y acuerdo: 1º absolver a Alfredo , de los hechos por los que venia siendo acusado; 2º Oficiar a la dirección general de atención a la infancia y a la adolescencia para que evalúe la situación de los menores hijos de la pareja y adopte en su caso las medias que considere pertinentes 3º declarar de oficio las costas procesales ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia el pasado 16.2.10 , a la que correspondió el conocimiento del recurso procedente de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal (art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante la presente en el día de la fecha.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de la apelante, denunciante en el juicio seguido por INJURIAS, interesando únicamente que se revoque el segundo de los pronunciamiento del fallo de la sentencia en el que se acuerda "Oficiar a la Dirección General de Atención a la infancia y a la adolescencia para que evalúe la situación de los menores hijos de la pareja y adopte en su caso las medias que considere pertinentes". Para ello argumenta que si la sentencia fue absolutoria y no ha habido comportamiento vejatorio ni las injurias por parte del denunciado, y por ello se ha absuelto, es contradictorio con la afirmación de que estas fueran presenciadas por los menores. Alega también la falta de competencia de la magistrada, y que no hubo ninguna solicitud de las partes ni del Fiscal. El apelado Alfredo , manifiesta su conformidad con la sentencia y se adhiere al recurso en cuanto al segundo de los pronunciamientos del Fallo, entendiendo que la medida es desproporcionada.

El Ministerio Fiscal al evacuar el informe de la apelación, interesa la confirmación de la sentencia en sus términos, que en ningún caso se produce extralimitación por el acuerdo de la magistrada para oficiar a la DGAIA ya que se puede actuar de oficio cuando se considere que puede haber una situación de desamparo respecto de los menores; anunciando que sin perjuicio de ello el Fiscal insta las medidas que considera oportunas en aplicación del principio de legalidad. Solicita en definitiva la confirmación de este pronunciamiento.

Como se ha indicado el único pronunciamiento que se impugna por la denunciante es el acuerdo de oficiar a la DGAIA para valorar la situación de los menores, lo que se fundamenta en la sentencia en que estos han estado presentes en la discusión entre los padres de los mismos en plena calle, y ello aunque el contenido de la discusión o las injurias no se hayan probado para sustentar una condena, haciendo expresa referencia la resolución a otras discusiones y denuncias, de la hoy apelante, en las que posiblemente también estuvieran presentes estos menores, lo cual se ha producido además en el contexto de una relación deteriorada entre las partes por la separación y posterior relación del padre (denunciado) con otra persona.

SEGUNDO.-Por ello y ante el indicio manifestado en la sentencia de que pudiera derivarse de la situación cierta falta de atención a los menores, y siendo que el único acuerdo el de que se valore la situación de estos menores por la Administración, con lo cual ha manifestado su acuerdo el Ministerio Fiscal a quien corresponde en cualquier caso la defensa de los mismos, entendemos que no concurre ninguna cusa para revocar el pronunciamiento, siendo por lo demás que el argumento de la parte que quiere hacer equivalente el hecho de que no se prueben las injurias vertidas por el denunciado, con el de que no ha existido la discusión en la calle y otras discusiones, no aporta nada a favor de su tesis ya que es diferente el ámbito penal y la aplicación del principio de presunción de inocencia, del hecho de haber detectado, por el contexto, una situación de la que pudiera derivarse unas circunstancias o condiciones para los menores que deban ser examinadas.

En consecuencia a lo expuesto procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.

TERCERO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fátima , contra la sentencia dictada el día 1.1.10 por el Juzgado de Instrucción nº 2 VIDO BCN de Barcelona, en el Juicio de Faltas nº 1/10 , seguido por INJURIAS, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 2 VIDO BCN de Barcelona del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la magistrada que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe. 09.09.2010

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