Última revisión
15/06/2010
Sentencia Penal Nº 945/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1813/2009 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 945/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010101013
Encabezamiento
Apelación RP 1813/09
Juzgado Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 363/09
SENTENCIA Nº 945/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
D. Jesús de Jesús Sánchez
En Madrid, a quince de junio de dos mil diez
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 363/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Juan y como apelado el Ministerio Fiscal y Aida y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de julio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 14.00 horas del día 5 de julio de 2009, el acusado Juan , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la C/ Francisco Grases de Madrid, se acercó a su ex pareja Aida manteniendo una discusión con ella, en el curso de la cual le dijo "puta, vienes de follar, te voy a matar", empujándola fuertemente, sin causarle lesión".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Condeno al acusado Juan , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin al concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de VIOELNCIA FAMILIAR, asimismo definido, a la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de un año y prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros a Aida , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella pro tiempo de dos años y al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Silvia Hernández Gil Gómez en nombre y representación procesal de Juan que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 14 de junio de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Juan se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de violencia familiar del art. 153.1 del C. Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Nulidad de la declaración de la presunta víctima, esposa del acusado por vulneración del art. 416 de la LECr . esgrimiendo que se le denegó indebidamente el derecho que a no declarar contra su marido le otorga dicho precepto. Incide en que ante dicha nulidad, procedería la absolución del acusado por no existir ninguna otra prueba de cargo contra el acusado.
b/ Error en la apreciación de la prueba. Inaplicación del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo alegado, el recurso ha de prosperar.
Al respecto el art. 24 de la Constitución Española establece que "la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Disponiendo el art. 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 .
La razón de ser de dicho precepto es que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle.
En el presente supuesto aparece en las actuaciones siendo un dato admitido por acusación y defensa el que la presunta víctima Aida aún cuando separada de hecho del acusado continúa legalmente casada con él con el que tiene un hijo menor común.
Con dicho precedente que evidencia la existencia de una de las relaciones previstas en el art. 416 de la LECr , pese a que Aida pretendió en el acto del juicio oral acogerse a la facultad que a no declarar contra su esposo le otorga el precepto legal referido, dicho derecho se le denegó aludiendo que fue ella quien formalizó la denuncia que dio lugar al procedimiento penal, invocando el contenido del auto del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2009 . Argumentación que no podemos compartir.
Al respecto cierto es, que el auto del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009 citado recoge la postura mantenida por el mismo pero también lo es que la doctrina expuesta en la resolución referida no ha tenido continuidad habiéndose emitido, por contra, resoluciones que vienen a amparar el ejercicio de la dispensa de declaración por quien aparece en el procedimiento penal como denunciante , señalando incluso la improcedencia de que se proceda a dar lectura por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las manifestaciones efectuadas por aquella en el transcurso de la instrucción en caso de que la misma se acoja a la referida dispensa. (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero y de 10 de febrero de 2009 que no obstante la renuncia al dispensa de la denunciante en su declaración sumarial, se acogió a la misma en el acto del juicio oral.
Le asistia pues a la presunta víctima la facultad que a no declarar otorga el art. 416 de la LECr . en las personas relacionas en dicho precepto. Lo que evidencia que se le denegó indebidamente dicho derecho, estando su declaración prestada en el plenario viciado de nulidad. Sin que ante dicho acogimiento y nulidad referida pueda tenerse en cuenta las declaraciones sumariales de aquella.
Sentado lo anterior eliminando del elenco probatorio la declaración de la denunciante, nos encontramos con que la única prueba validamente efectuada la constituye la declaración del acusado, quien negó haber perpetrado los hechos objeto de acusación, sin que se haya practicado ninguna otra prueba al respecto. Motivo por el que procede la absolución de aquel
Al respecto sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Silvia Hernández Gil Gómez en nombre y representación procesal de Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid con fecha 23 de julio de 2009 , en el Procedimiento Abreviado nº 363/09, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
