Sentencia Penal Nº 945/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 945/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 315/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 945/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100825


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de lo Penal nº 27 de Barcelona. P.Abreviado nº 542/10

Rollo de Apelación nº 315/11-C

SENTENCIA Nº 945

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a veinte de diciembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 542/10 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por el delito de coacciones, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª Teodora , representada por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, a cuyo recurso se adhirió el M. Fiscal, y en calidad de apelados, D. Basilio y Dª María Antonieta , representados por la Procuradora Dª Joanna Miquel Fageda, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de agosto de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 542/10 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Discrepa la parte apelante las consideraciones que el Juzgador extrajo del acervo probatorio y que le llevaron a dictar una sentencia de signo absolutorio en la instancia al considerar que en la actuación de los acusados no se hallaron presentes los elementos configuradores del delito de coacciones que se les atribuyó tanto por la acusación pública (que se adhirió al recurso) como por la privada, ello por entender, contra dicho criterio, que la prueba que se practicó puso de manifiesto una serie de hechos objetivos que acreditaban la concurrencia de tales elementos típicos, resaltando a tal efecto que cuando los nuevos propietarios adquirieron el inmueble donde se ubicaba la vivienda arrendada por Dª Teodora , conocían perfectamente el estado interior de la misma, su inidoneidad para ser habitada por deficiencias que debían ser reparadas por la propiedad, adquiriendo así la obligación de ejecutar las obras necesarias para dejarla en condiciones de ser usada conforme al contrato en su día suscrito, cosa que obviamente no hicieron ya que no ejecutaron ni una sola obra en ella desde que en el año 2007 accedieron a la propiedad, lo que no ha sido óbice para que hayan seguido percibiendo la renta, habiéndose limitado a efectuar reparaciones en la finca en su conjunto y en los pisos vacios para alquilarlos a precio de mercado pero omitiendo la más mínima reparación en la vivienda de la Sra Teodora que continúa sin lavabos cinco años después de que los acusados compraran el inmueble, integrando ello sin duda una conducta omisiva grave presidida por el indudable fin de conseguir la salida de la inquilina con fines manifiestamente lucrativos, llegando incluso a interponer sin éxito demandas en la vía civil para conseguir el desahucio, lo que suponía una ejercicio antisocial del derecho como reconoció la propia sentencia dictada en el ámbito civil por mor de la acción ejercitada por una invocada falta de pago, la cual impuso a los demandantes el pago de las costas con expresa declaración de temeridad, postulando en suma a la luz de todo ello el dictado de un pronunciamiento condenatorio en los términos interesados en la calificación definitiva.

SEGUNDO.- El Juzgador de instancia efectuó un pormenorizado análisis tanto del tipo penal por el que formuló acusación como de la prueba que se practicó a su presencia, desgranando el resultado arrojado por cada uno de los medios probatorios, coligiendo mediante ello que para poder considerar típica una actuación cuando de conductas omisivas en la reparación de inmuebles se trataba, se precisaba que las mismas fueran de especial gravedad y adecuadas para forzar la salida o impedir el disfrute pacífico de la vivienda por quien la venía ocupando, presupuesto que no cabía entender concurrente en el supuesto enjuiciado por cuanto si bien es cierto que en los pisos 2º 1ª y 2º 2ª que tenía alquilados Dª Teodora existían una serie de de deficiencias como eran la presencia de humedades en el techo, el resurgimiento de grietas reparadas anteriormente, la aparición de una grieta en la barandilla del balcón trasero y el pilar intermedio, así como la inexistencia de lavabo e inodoro en el 2º-1ª, en tanto el 2º-2ª presentaba deformación del pavimento en la zona de entrada, grietas en suelo, pared y techo y ausencia de plato de ducha, sin que se hayan llegado a subsanar las mismas pese al requerimiento cursado a los nuevos propietarios, no lo es menos que éstos sólo han sido sancionados en una ocasión, ignorándose si la resolución ganó firmeza o no, que tras acceder a la propiedad en fecha 12 de febrero de 2007 ejecutaron en el inmueble (que al menos desde el año 2004 presentaba numerosas deficiencias estructurales llegando incluso la anterior propiedad a ser sancionada en varias ocasiones como consecuencia del estado en que lo tenía) varias obras de rehabilitación estructural por importe aproximado de unos 60.000 euros, uniéndose a ello la existencia de dudas acerca del efectivo uso de la posesión de la finca por la Sra Teodora , no ya adquirida la propiedad por los acusados, sino desde antes, aludiéndose a que el testigo D. Evaristo declaró que era inquilino de otra finca del inmueble desde el año 2008 y que nunca había visto a la Sra Teodora , lo que para el Juzgador, cualesquiera que fueran los motivos que hubieran llevado a dicha mujer a actuar así, suponía un elemento que debilitaba la afirmación de que estaba sometida a una fuerte presión psicológica para que abandonase la vivienda, objetivamente imputable a las omisiones de los acusados, determinando todo ello que no cupiera considerar concurrente la "violencia" en sentido técnico que se precisaría para poder entender perpetrado el delito de coacciones por el que se formuló acusación.

TERCERO.- Así las cosas y pese al indudable y sin duda brillante esfuerzo argumental de la parte apelante, el Tribunal no encuentra base suficiente para rectificar en la alzada el sentido absolutorio de la sentencia dictada por quien, gracias a las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación, se encuentra frente al órgano de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, tanto por acusados, testigos y peritos, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgan. Por más que resulte un hecho indubitado que en las viviendas que tenía arrendadas la Sra Teodora no se ejecutaron las obras que se precisaban para reparar las deficiencias existentes en las mismas, las que venían de antes de acceder a la propiedad del inmueble los acusados, el Juzgador concluyó a la luz de cuanto ha quedado expuesto que ello no obedeció al propósito de forzar a la inquilina a abandonarlas para ulteriormente alquilarlas o venderlas al precio de mercado, conclusión que no cabe calificar de manifiestamente errónea, de ahí que forzosamente deba ser respetada en la alzada atendida la privilegiada posición del órgano a quo al ponderar la prueba, coadyuvando en apoyo de ello la más moderna corriente jurisprudencial del TC iniciada con sentencias como las nº 167 , 197 , 198 , 200 , 212 y 230/2002 y 68/2003 , a tenor de la cual deviene inviable dictar en la alzada una sentencia condenatoria cuando la emitida en la instancia hubiera sido absolutoria, siempre que el cambio de sentido de la resolución se asentase en una diferente valoración de la prueba por parte del órgano de apelación respecto de la efectuada por el Juzgador mientras no se oyesen directamente los testimonios por el tribunal de apelación.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, en representación de Dª Teodora , así como la adhesión al mismo formulada por el M. Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 542/10, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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