Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 945/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1/2013 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 945/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100545
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL: PO 1/13
PROCEDIMIENTO : SUMARIO 1/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LEGANÉS
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN LAMELA DÍAZ
D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
Dª. MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 945 /13
En Madrid, a 10 de julio de 2013
VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Leganés, seguida por un delito de tentativa de homicidio, tenencia ilícita de armas y atentado a agente de la autoridad, contra don Estanislao , nacido en Madrid, el día NUM000 .1978, hijo de Enrique y de Ángeles, con DNI nº NUM001 , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales doña Raquel Hidalgo Monsalve y defendido por el Letrado Alfredo de Mlibrán Larrainza y don Jacobo actuando como acusación particular.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1ª del CP , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal , un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del CP , y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 º y 2.1ª del CP , y reputando como responsable del mismo al acusado Estanislao sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas:
-Por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Jacobo , a su domicilio o lugar de trabajo, a un distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con él, por plazo de 11 años.
-Por el delito de atentado, la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas,la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1ª del CP , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal , un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del CP , y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 º y 2.1ª del CP , y reputando como responsable del mismo al acusado Estanislao sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas:
-Por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Jacobo , a su domicilio o lugar de trabajo, a un distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con él, por plazo de 11 años.
-Por el delito de atentado, la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas,la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales consideró que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, subsidiariamente, los consideró constitutivos de un delito de lesiones del art. 148 del CP , solicitó la libre absolución de su patrocinado, en orden a la aplicación de las eximentes completas del art. 20.4 y 20.6 del CP ; subsidiariamente, para el caso de no apreciarse dichas eximentes, deberán tenerse en cuenta las atenuantes de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.4 del CP ; art. 21.1 en relación con el art. 20.6 del CP , atenuantes del art 21.2 , 21.3 , 21.7 del CP , respecto al tipo de pena impuesta para el delito de lesiones y en consecuencia solicitó la imposición de una pena de 2 años de prisión.
CUARTO.- Abierta la sesión del juicio oral y ante el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado, el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del CP interesando la imposición de las siguientes penas:
-Por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Jacobo , a su domicilio o lugar de trabajo, a un distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con él, por plazo de 5 años.
-Por el delito de atentado, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas,la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos, así como el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, adhiriéndose a esta modificación tanto la acusación particular como la defensa. El Sr. Presidente preguntó al acusado si se confesaba reo del delito que se le imputaba en la calificación más grave y conforme con la pena solicitada, a lo que contestó afirmativamente, a la vista de lo cual el Sr. Presidente declaró concluso el juicio para sentencia.
Estanislao , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 2:15 horas del día 27 de mayo de 2012, en las proximidades del pub 'El Duende' sito en la Plaza de Toros La Cubierta de Leganés, se encontró con Jacobo y con evidente ánimo de acabar con su vida, sacó una pistola que llevaba a la vista entre su pantalón y la cintura y apuntó de frente a la víctima fallando en su intención y a continuación le disparó en dos ocasiones mientras la víctima se encontraba de espaldas y trataba de alejarse del procesado, impactando un proyectil en la zona lumbar y otro en la zona del glúteo de la víctima, quien cayó al suelo a continuación. Al mismo tiempo el procesado le decía 'te voy a matar'.
A continuación, el procesado trató de huir del lugar de los hechos, si bien fue interceptado en unas escaleras próximas, dentro todavía del recinto de La Cubierta, por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes le requirieron a fin de que se detuviera y soltara la pistola, haciendo caso omiso, y con claro desprecio por el principio de autoridad, apuntó con el arma a los agentes de policía que allí se encontraban, si bien pudo ser reducido.
El arma con la que el procesado efectuó los disparos y que le fue intervenida por los agentes, es, de acuerdo a los informes periciales, una pistola marca WALTER, modelo P99, con n° de serie borrado, troquelado en el mismo lugar el n° NUM002 , diseñada para el disparo de cartuchos metálicos de percusión central del calibre 9x19 mm (9mm parabellum), tratándose de un arma reglamentada para la cual el procesado carecía de las preceptivas licencia de armas y guía de pertenencia.
A consecuencia de estos hechos, Jacobo sufrió lesiones consistentes en dos heridas por arma de fuego, hemoperitoneo, hematoma retroperitoneal y pélvico, que engloba y desplaza arteria iliaca y raíces nerviosas L5-S1-S2 derechas extraforaminalmente, pie equino, hematoma escrotal, requiriendo para su sanación de tratamiento médico consistente en valoración inicial con indicación de intervención quirúrgica urgente de laparotomía exploradora con evacuación de hemoperitoneo y hematoma retroperitoneal y pélvico, colocación de drenajes con Friederich y sutura de orificios de bala, tratamiento conservador de fractura y farmacológico con anticoagulación, corticoides, antiinflamatorios y protector gástrico, seguimiento en servicio de neurología, en servicio de traumtología con derivación a servicio de rehabilitación, tardando en sanar 104 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales 23 días, así como hospitalizado 7 días. Presenta como secuelas pe equino (25 puntos) y perjuicio estético moderado derivado de cicatrices post laparotomía exploradora, drenajes y oficios de bala, y deambulación con férula ortopédica antiequino (7 a 12 puntos).
El procesado se encuentra en prisión provisional por esta causa por Auto de 29 de mayo de 2012, de! Juzgado de Instrucción n° 1 de Leganés .
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular una vez practicada la prueba en la vista oral han calificado definitivamente los hechos como un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 y 16.1 del Código Penal , un delito de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1, 1 º y 2.1ª del Código Penal .
Los articulo 688 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contemplan la forma de actuar en aquellos casos en que por el delito o por los delitos por los que se hubiese formulado acusación se pida pena correccional (pena que no exceda de seis años de prisión, de acuerdo con la circular 2/1.996, de 22 de mayo, de la Fiscalía General del Estado), y los acusados se confiesen reos del delito o delitos de acuerdo a la calificación más grave en el caso de que concurran varias calificaciones, y acepten o no ser responsables civiles de los hechos.
En tales supuestos en atención a la previsión que se contiene en el artículo 694 de la Ley Procesal y cuando en la causa tan solo haya un procesado, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral y si este contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el artículo 655 de la misma Ley que prevé la conformidad tan bien con la pena que se pida por la calificación más grave.
SEGUNDO.-En el presente caso el acusado Estanislao ha reconocido en la vista oral los hechos por los que se ha formulado acusación, practicándose la prueba que ha interesado el Ministerio Fiscal. Después su defensa ha mostrado su conformidad con las penas solicitadas en el juicio oral por ambas acusaciones.
TERCERO.-Procede en consecuencia tener a Estanislao como autor responsable de un delito de tentativa de homicidio por el que se le impone la pena de cinco años de prisión y de conformidad con las previsiones que se contienen en el artículo 57 del Código Penal se le impone también la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Jacobo , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros así como a comunicarse con el mismo por un plazo de cinco años.
Como autor responsable de un delito de atentado se le impone la pena de un año de prisión.
Y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años de prisión.
Y la pena accesoria prevista en el artículo 56.1 , 2º del Código Penal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de toda la condena.
CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad civil el artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios.
En el presente caso Estanislao deberá indemnizará a Jacobo en la cantidad de 4.980 € por las lesiones sufridas y 46.408,49 € por las secuelas.
QUINTO.-Las costas del pleito serán impuestas al acusado en atención a la previsión que se contiene en el articulo123 del Código Penal , debiendo incluirse en las mismas las devengadas por la acusación particular.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Estanislao como autor responsable de un delito de tentativa de homicidio a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Jacobo , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros así como a comunicarse con el mismo por un plazo de cinco años. Como autor responsable de un delito de atentado a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN. Y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de toda la condena. Se condena también al acusado a indemnizar a Jacobo en la cantidad de cincuenta y un mil trescientos ochenta y ocho con cuarenta y nueve (51.388,49) €.
Se condena a Estanislao al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Es de abono a la pena de prisión impuesta al acusado el tiempo que haya permanecido privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Notifíquese esta Sentenciaal condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

