Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 945/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 86/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 945/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100685
Núm. Ecli: ES:APA:2014:3890
Núm. Roj: SAP A 3890/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0006653
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000086/2014- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000567/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante Ignacio
Abogado FERMIN LALINDE ARACIL
Procurador
Apelado/s PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS
(antes Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros S.A.U)
Melchor
MARCO Y SANCHEZ TRANSPORTES URBANOS S.A (MASATUSA)
Abogado ANTONIA BOIX JOVER
Procurador ALICIA CARRATALA BAEZA
SENTENCIA Nº 000945/2014
En la ciudad de Alicante, a Diez de diciembre de 2014.
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES , Magistrado/a de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 8/5/14 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000567/2013 , por habiendo actuado como parte apelante
Ignacio , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. LALINDE ARACIL, FERMIN, y
como parte apelada PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS
(antes Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros S.A.U), Melchor y MARCO Y SANCHEZ TRANSPORTES
URBANOS S.A (MASATUSA), representado por el Procurador Sr./a. CARRATALA BAEZA, ALICIA y dirigido
por el Letrado Sr./a. BOIX JOVER, ANTONIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Melchor como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES IMPRUDENTESprevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días a razón de 6 euros diarios, con arresto sustitutorio de un día de PRIVACIÓN DE IBERTAD por cada dos de cuotas impagadas, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas al condenado.
En vía de responsabilidad civil, Melchor la Cía SEGUROS GROUPAMA PLUS ULTRA, directamente, indemnizarán a Ignacio la cantidad de 2.569,88euros , siendo de aplicación los intereses del art. 20.4 de la LCS para la Cía de Seguros.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Ignacio se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000086/2014 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de Ignacio , interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia por la que se condena a Melchor como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 del CP y a que que por vía de responsabilidad civil indemnice conjunta y solidariamente con la Cia de Seguros Groupama Plus Ultra al recurrente en la cantidad de 2.569,88 euros por los 82 días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones . Muestra el recurrente su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo , justificando la misma en el informe pericial por él aportado y en la diferencia entre dicho informe y el emitido por el médico forense entre los días de curación y secuelas, 82 días no impeditivos el informe forense y 15 días impeditivos y 68 días no impeditivos el informe de parte , reconociendo éste último como secuelas síndrome postraumático cervical y dorsalgia , secuelas que no reconoce el informe forense .El recurso no ha de prosperar . La doctrina jurisprudencial tiene establecido que los informes periciales no vinculan al juzgador. Así, el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencia num. 383/2010, de 5 de mayo, , señala que 'respecto a las pruebas periciales la doctrina de esta Sala Segunda, SS . 13.2.2008 , 5.12.2007 , 6.3.2007 , entre las más recientes, mantiene, que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS.
5.6.2000 , 5.11.2003 )'. St de la Aud Provincial de MAdrid , sección 1 ª 16-7-12 .
Para determinar las lesiones que el recurrente sufrió a consecuencia del accidente de tráfico objeto de autos y los días que tardó en curar se atiende por la Juzgadora al informe del forense , que obra en autos, recordándose que el Médico Forense es un profesional independiente e imparcial que tiene como función la asistencia técnica a juzgados y tribunales en las materias de su disciplina profesional, tanto en el campo de la patología forense y prácticas tanatológicas como en la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos. St de la Aud Provincial de Alicante, sección 2 ª . 21-09-2007 . Los informes de los médicos forenses se basan en el reconocimiento de los lesionados , en la documental y en la experiencia , señalando el periodo normal de curación de una determinada lesión en relación con las características de la propia lesion y del lesionado , periodo de curación que puede dilatarse si hay una mala evolución de la lesión o surgen complicaciones . St de la Aud Provincial de Alicante, sección 2 ª . 21-09-2007 Sobre el valor probatorio de los informes médicos forenses obrantes en la causa, practicados en la fase judicial previa al acto del juicio y no ratificados en el acto del juicio se ha referido la STS. de 24 de octubre de 2005 al decir que: ' Los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justiciay desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable . Según el auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense , no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91 ).Con mas detalle sobre la materia la STS. 23.10.2000 al decir que 'cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.
Y la STC. 24/91 de 11. , referida precisamente a los informes médico-forenses , precisó: 'Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso 'lato sensu' entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias'.
El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. En definitiva y para concluir, 'dicha pericial ha sido emitida por el organismo público competente (forense perteneciente a la Clínica Médico Forense ) y no ha sido cuestionado en ningún momento tras el informe de fecha 16 de enero del 2014 , ni la neutralidad y competencia del profesional que lo han emitido, y la parte recurrente ha prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación del perito, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral, de entre las que dispone el Juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense , cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante. La parte recurrente debería haber impugnado el dictamen del Forense y haber interesado su citación para el acto del juicio y así haber podido contradecir y desvirtuar el contenido de la pericia, lo que no ha hecho límitándose a exponer en su informe final los puntos de discrepancia con el mismo , por lo que el informe de sanidad del Forense , como perito oficial totalmente imparcial que es y que ningún interés tiene en el procedimiento, adquiere pleno valor probatorio aunque no haya sido ratificado en la vista oral y se debe atender a esta pericia por su carácter imparcial.
Lo expuesto supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de la alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la LEcr VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra la Sentencia de fecha 8/5/14, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000567/2013 , confirmo la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
