Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 945/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 22/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 945/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100936
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15718
Núm. Roj: SAP B 15718/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo nº 22/2018 APDRA F
Juicio Inmediato sobre Delito Leve nº 30/2017
Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí
SENTENCIA Nº 945/18
En la ciudad de Barcelona, a 3 de diciembre de 2018
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia MARÍA CELIA CONDE
PALOMANES el rollo de apelación número 22/2017 APDRA F, dimanante del Juicio Inmediato sobre Delito Leve
seguido con el número 30/2017 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí por un delito leve de injurias; autos
que penden de recurso de apelación formulado por el denunciante Gonzalo defendido por el Letrado Ramón
Margarit Panicelo, contra la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2017 por la Jueza del expresado
Juzgado. Fueron partes la denunciada absuelta en la instancia Raquel y el Ministerio Fiscal en el ejercicio
de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: Que debo absolver, y absuelvo, a Raquel , del delito leve de injurias del artículo 173 del Código Penal .
La sentencia contiene los siguientes hechos probados: Habiendo valorado en conciencia, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en el acto de la Vista, queda probado y así se declara que el día 4 de septiembre de 2017 Gonzalo interpuso una denuncia frente a Raquel .
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el denunciante, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó que se declare la nulidad de la vista celebrada el 8 de septiembre de 2017 y de la sentencia recurrida.
TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso de apelación el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación contiene una única alegación que lleva por título error en la valoración de las pruebas y nulidad por falta de actividad probatoria.
Al desarrollar tal alegación se argumenta que la prueba practicada es insuficiente pues el denunciante dejó claro que las injurias denunciadas fueron realizadas a través de mensajes de WhatsApp, y en ningun momento de la vista se le permitió mostrar tales mensajes. Existe insuficiencia probatoria, al no examinarse ni analizarse los mensajes enviados al denunciante por la denunciada, lo que supone una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva causándole indefensión al recurrente.
Hasta aquí un resumen del recurso de apelación. Básicamente en el recurso lo que se denuncia es que la jueza no permitió la apelante presentar los mensajes de móvil donde constaban los insultos, que según el apelante le dirigía su expareja, y por tanto no examinó tal prueba.
El recuso no va a prosperar. La STS 553/2018 del 14 de noviembre de 2018 entre otras muchas explica que el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785 y 786 LECrim cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.
En este caso el aquí apelante, que asistió sin defensa técnica a juicio, cuando la jueza le preguntó, tras su declaración y la de la denunciante, si tenía algún medio de prueba le contestó que no explicando que se le había estropeado el teléfono móvil. Por tanto el hecho que no se haya practicado la prueba se debió a que el denunciado no la propuso con lo que en ningún defecto determinante de nulidad se incurrió ni en el juicio ni en la sentencia, al no practicarse una prueba que no fue propuesta, porque según el propio recurrente no podía practicarse al no funcionar el móvil donde estaban registrados los mensajes.
En otro orden de cosas el recurrente, aunque preguntado expresamente refirió que mantenía la denuncia, insistió varias veces durante el juicio en que no quería ninguna condena penal para la denunciada, que no quería que se le impusiera una multa ni perjudicarla con ninguna pena, que solo quería que se le nombrara a él un abogado para poder ver a la hija que tiene en común con la denunciada, por lo que incluso resulta dudoso el requisito de denuncia previa que requiere el delito leve de injurias.
Por todo ello no cabe más que confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO. - En punto a las costas de esta Alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOINTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Rubí con fecha 8 de septiembre de 2017 en sus autos de Juicio Inmediato sobre Delito Leve arriba referenciados, y confirmo íntegramente la misma .Declaro de oficio las costas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

