Sentencia Penal Nº 945/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 945/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 335/2021 de 12 de Diciembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 945/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100940

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4627

Núm. Roj: STS 4627:2022

Resumen:
Homicidio por imprudencia grave.- Estimatoria parcial.-

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 945/2022

Fecha de sentencia: 12/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 335/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: AP Tarragona

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 335/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 945/2022

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 12 de diciembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 335/2021, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por el acusado D. Argimiro,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª , de fecha 13 de noviembre de 2020, en recurso de apelación número 133/2020 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tortosa, en procedimiento Abreviado 57/2018, de fecha 22 de mayo de 2020, en causa seguida contra el referido, por delito de de homicidio por imprudencia grave y de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás; los Excmos. Sres componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte el recurrente y estando representado por el procurador D. Jaime Quiñones Bueno, bajo la dirección letrada de D. Cándido Jornet Forner. en calidad de parte recurrida, la acusación particular D.ª Mariola y D. Cesareo, representados por el procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Astasio Fernández. bajo la dirección letrada de D. Jesús Carrillo Mira.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de Amposta, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado núm. 57/2018, PA 142/2019, contra D. Argimiro, por delito de de homicidio por imprudencia grave y de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió al Juzgado de lo Penal número 2 de Tortosa, que con fecha 22 de mayo de 2020, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

'ÚNICO.- En fecha 24 de noviembre de 2017, sobre las 21:05 horas, el acusado Argimiro, mayor de edad y con DNI NUM000, sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca BMW, modelo X6, matrícula ....-ZZY, titularidad de la empresa Autoverdelectric SL, asegurado en la compañía de seguros Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA (CASER), por el tramo de la dársena pesquera del puerto de la localidad de Sant Carles de la Rápita, consistente en una recta asfaltada de aproximadamente 350 metros con dos carriles de circulación, uno para cada sentido, y finalizando con un muro de contención con un pequeño faro.

En la puerta de entrada a la dársena pesquera figura una señal de prohibido circular 'Accés restri,ngit sols personal autoritzat'.

Asimismo, al inicio de aquella entrada, y ubicadas en medio, figuran una señal de adelantamiento prohibido y una señal de velocidad máxima a 40 km/h.

Así, el acusado conducía por aquel tramo de vía recto, en dirección al faro, ocupando el carril destinado a este sentido de la marcha, estando en la posición del copiloto Hipolito, cuando le adelantó la víctima Iván, nacido el día NUM001 de 2000, y con 17 años de edad en la fecha de los hechos, conduciendo el ciclomotor marca y modelo Trueba Supermotard, matrícula D....NFG, siendo el único ocupante y haciendo uso correcto del casco de protección, quien tras el adelantamiento, continúo su marcha por el mismo carril (pero situándose en la parte izquierda del mismo) y sentido que el acusado, permaneciendo entonces delante del vehículo conducido por éste.

En un momento dado de la conducción, el acusado impacto con su vehículo en la parte posterior del ciclomotor, y 'a partir del mencionado impacto circularon enganchados durante aproximadamente 20,5 metros, cayendo finalmente al suelo, y arrastrando a la víctima durante los restantes 38,4 metros aproximadamente hasta el muro de la dársena pesquera, al quedar enganchado con la parte inferior del vehículo a motor.

De tal manera, el accidente se produjo en aquel tramo de vía recto asfaltado de unos 350 metros aproximadamente referido, con iluminación artificial insuficiente y visibilidad limitada al alumbrado de los vehículos, estando la calzada seca y limpia, de sustancias deslizantes, sin obstáculos, y con un buen estado de conservación, con condiciones atmosféricas de buen tiempo con calma o viento muy suave.

Y precisamente, el acusado impactó con su turismo al ciclomotor desatendiendo las normas más básicas reguladoras del tráfico, cuales fueron: por un lado, la vía por la que circulaba se trataba de una vía con acceso restringido a todos los vehículos no autorizados, no siendo 'el vehículo del acusado un vehículo autorizado, y con un límite de velocidad de 40 km/h establecido con una señal vertical de limitación de velocidad al inicio de la vía de la dársena, circulando el acusado a una velocidad-superior al límite existente, en concreto, a una velocidad de entre 75 a 89 km/h aproximadamente, sin haber efectuado una frenada de emergencia con carácter previo ,a la colisión.

Por otro lado, el acusado no respetó la distancia de seguridad con el ciclomotor, no dejando un espacio o intervalo suficiente entre su vehículo y el ciclomotor, no obstante tener conocimiento de la necesidad de, reducir la velocidad atendiendo la proximidad del muro que ponía fin a la vía de la dársena pesquera.

A causa de la colisión y del arrastre de la víctima por el vehículo del acusado, aquélla sufrió lesiones consistentes en politraumatismo que generó una parada cardiorespiratoria por posible obstrucción de la vía aérea, generando un daño anóxico que le provocó la muerte encefálica de forma diferida, a pesar de las maniobras terapéuticas instauradas en el Hospital Verge de la Cinta de la localidad de Tortosa, hasta que el día 29 de noviembre de 2017 se certificó su muerte.

Los. progenitores de la víctima, Mariola Y Cesareo, han renunciado a las acciones civiles, al haber sido indemnizados por la aseguradora CASER(sic)'.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Argimiro del delito del artículo 381.1 del C.P. conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás por el que era acusado en el presente procedimiento.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Argimiro, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, Y DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 47.3 DEL C.P . LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las de la Acusación Particular(sic)'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado; dictándose sentencia por la Audiencia provincial de Tarragona, Sección Segunda, con fecha 13 de noviembre de 2.020, cuya parte dispositiva es la siguiente:

'FALLAMOS, DESESTIMAR integramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sr, Argimiro contra la sentencia de 22.5.2020, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Tortosa, en el procedimiento abreviado n° 142/2029, cuya resolución confirmamos íntegramente, condenando en costas al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes(sic)'.

CUARTO.-Que en fecha 23 de noviembre de 2020, se ha dictado auto aclaratorio, con la siguiente parte dispositiva:

'SUBSANAMOS las omisión o error apreciada en la sentencia dictada en fecha 13/11/2020 en sentido de añadir en el FALLO lo siguiente: 'Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de casación en el plazo de 5 días ( arts. 847 y ss LECr)(sic)'.

QUINTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por D. Argimiro,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

SEXTO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Argimiro,se basó en los siguientes motivos de casación:

1.- Por infracción de Ley.

1.Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 142.1, 123 y 124 del Código Penal, así como por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

2.-De la atenuante 6ª del artículo 21 del CP (dilaciones indebidas).

3.-Infracción de Ley (condena en costas).

Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 123 y 124 del Código Penal.

2.- Por infracción de precepto Constitucional.

Se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental residenciado en el art. 1203. de la CE, en cuanto a la ausencia de motivación de la graduación de la pena impuesta.

SÉPTIMO.-Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, por el primero de ellos se solicita se inadmitan todos los motivos del referido recurso de casación, 'de conformidad con lo dispuesto en el artículo 899 de la LECrim, excepto por el submotivo de las costas de la acusación particular que deben reducirse a la mitad'y por la parte recurrida se tiene por impugnada la admisión del recurso de casación presentado y solicita se acuerde la inadmisión de aquél o, subsidiariamente, su íntegra desestimación; todo lo anterior en base a las consideraciones y razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Hecho el señalamiento para deliberación y Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 29 de Noviembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Tortosa condenó al acusado Argimiro como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal (CP) a la pena de 3 años de prisión y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 5 años y pérdida de vigencia del permiso de conducir. Contra la sentencia de instancia interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 142.1, 123, 124 y 21.6ª del CP. El planteamiento de recurrente impone el examen separado de cada una de las infracciones legales aludidas.

En cuanto a la infracción del artículo 142.1, viene a sostener el recurrente que su conducta debió considerarse como imprudencia menos grave. Se basa en dos tipos de consideraciones. De un lado, argumenta que su conducta imprudente concurrió con la desarrollada por el conductor del ciclomotor, que circulaba, como el propio recurrente, por un lugar restringido, sin estar autorizado; que adelantó al vehículo que conducía el recurrente, lo que supone que circulaba a una velocidad excesiva; y que permaneció en la zona izquierda del carril de circulación en lugar de orillarse a la derecha. Y, de otro lado, sostiene que la imprudencia grave, según se desprende de la redacción actual del artículo 142 del CP, se produce en los casos expresamente previstos en ese precepto, cuando dispone que se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas)determinara la producción del hecho, lo que entiende que no ocurre en el caso. Recuerda que el apartado 2 del mismo artículo dispone que Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.

1. La reforma del régimen de casación introducida por la Ley 41/2015 condiciona su admisión a la denuncia de una infracción de ley por la indebida aplicación o inaplicación de una norma penal sustantiva, requiriendo un interés casacional que fundamente el recurso. Con ello se pretende reforzar la función nomofiláctica que ha de desarrollar el Tribunal Supremo permitiendo, de un lado, que se pronuncie sobre todo el ámbito de la jurisdicción penal, asegurando la vigencia del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, que ha de predicarse tanto respecto de la ley como a su interpretación, y fortalecer el principio de seguridad jurídica, haciendo que la norma penal sea previsible para todos los ciudadanos. Forma parte de la impugnación la exposición de un interés casacional en que el principio de legalidad adquiera su total dimensión, para asegurar la uniformidad en la aplicación de la ley penal.

En el Pleno no Jurisdiccional, de 9 de junio de 2016, ( STS nº 760/2022, de 15 de setiembre, entre otras muchas) se acordó que los recursos deben tener interés casacional, cumpliéndose este requisito, conforme a la exposición de motivos de la ley 41/2015: ' a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido'.

2. Como decíamos más arriba, el recurrente plantea la cuestión desde una doble perspectiva. Sostiene, en primer lugar, que debe ser valorada la actuación imprudente del conductor del ciclomotor, reduciendo la gravedad de su propia imprudencia.

Efectivamente, se declara probado que el conductor del ciclomotor adelantó al vehículo que conducía el recurrente, lo que implica que circulaba a velocidad excesiva, y se mantuvo en el lado izquierdo de su carril de marcha en lugar de orillarse a la derecha. Sin embargo, esta forma de conducir no determinó la colisión entre los dos vehículos.

Esta no se produce como consecuencia del adelantamiento, sino en un momento posterior. Es la conducta imprudente del recurrente la que lo provoca, y ésta comienza cuando, percatándose de la presencia del ciclomotor delante de su vehículo, circulando por el lado izquierdo del carril de marcha que ambos ocupaban, condujo su vehículo a una velocidad entre 75 y 89 km/h, muy superior a la autorizada, de 40 km/h; y sin mantener con el ciclomotor la exigible distancia de seguridad, lo que determinó que, cuando el ciclomotor redujo su velocidad al acercarse al final del tramo de calzada, colisionó por alcance con el mismo, lo que indica que, además, no prestaba toda la atención debida, como resulta de la inexistencia de cualquier señal de frenada de emergencia.

Por lo tanto, no puede considerarse que, del relato de hechos probados, resulte que la conducta imprudente de la víctima haya concurrido en la producción del hecho con la ejecutada por el recurrente.

3. En cuanto al segundo de los aspectos cuestionados, la jurisprudencia de esta Sala, en la determinación de los conceptos de imprudencia grave, menos grave y leve, concretamente en relación con la conducción de vehículos de motor, ha señalado, en primer lugar, que la constatación de la existencia de una infracción grave de la ley de tráfico determinante de la producción del hecho, es un fuerte indicador inicial de la existencia de una imprudencia menos grave, pero que no en todos los supuestos da lugar a esa calificación, pues la existencia de tal clase de infracción puede determinar las tres clases de imprudencia, en atención a las circunstancias de cada caso. Así, en la STS nº 284/2021, de 30 de marzo, citando la STS nº 421/2020, de 22 de julio, se recuerda que 'la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales '.

Y, por otro lado, en segundo lugar, también ha afirmado en la citada sentencia que es posible apreciar una imprudencia grave en casos distintos de los relacionados con las previsiones del artículo 379: 'el Código reformado establece que se reputaen todo casograve la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave'.

4. La conducta del recurrente, tal como se ha declarado probada, es correctamente calificada como imprudencia grave.

Una vez que el ciclomotor se posicionó delante del vehículo que conducía, ha de considerarse gravemente imprudente circular a una velocidad entre 75 y 89 km/h, cercana en cualquier caso al doble de la autorizada (que era de 40 km/h), sin mantener con el ciclomotor la necesaria distancia de seguridad. Y es esta conducta la que determina la colisión por alcance. El recurrente, en esas circunstancias, pudo advertir con toda claridad la presencia de un peligro alto de colisión y un riesgo grave para la integridad física o la vida del conductor del ciclomotor (deber subjetivo de cuidado), especialmente intenso si se tiene en cuenta la escasa protección del conductor del ciclomotor debido a las características del vehículo; e infringió la obligación de comportarse de forma que no generase con su conducta riesgos no permitidos (deber objetivo de cuidado), cuando tenía a su alcance la adopción de las medidas de precaución necesarias.

Es cierto que el conductor del ciclomotor adelantó al vehículo del recurrente indebidamente, a una velocidad excesiva y seguidamente no se orilló a la derecha. Pero, una vez situado delante del vehículo que conducía el recurrente, es a éste a quien compete adoptar las medidas necesarias para el control del vehículo que conducía. Y en lugar de ello, circuló a velocidad excesiva y a una distancia del ciclomotor que le impidió dicho control y evitar la colisión.

5. Finalmente, aunque sin razonamiento alguno, interesa la imposición de una pena de un 1 año de prisión. El Tribunal ha impuesto la pena de 3 años de prisión y no se aprecia que al hacerlo haya incurrido en una infracción legal que ahora deba ser corregida.

De todo lo anteriormente dicho se desprende que el motivo carece de interés casacional, al no apreciarse contradicción con la doctrina de la Sala, ni tampoco la concurrencia de otros posibles supuestos, aludidos expresamente o no en la doctrina de la Sala antes expuesta.

Consecuentemente, el motivo, en sus distintos apartados, se desestima.

SEGUNDO.-En el segundo motivo alega infracción del artículo 21.6ª del CP, por inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Argumenta que los hechos ocurrieron el 24 de noviembre de 2017 y la sentencia se dicta el 22 de mayo de 2020, es decir, unos 2 años y medio.

1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados, ( STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriou c. Grecia).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.

2. En el caso, la duración total de la tramitación de la causa, incluyendo la fase de instrucción, la fase intermedia y el juicio oral, no puede considerarse objetivamente excesiva. De otro lado, no se precisan periodos de paralización injustificada que permitan concluir que en el caso concreto el retraso que se aprecie pueda considerarse extraordinario e indebido.

Por lo tanto, no es posible apreciar la atenuante. El motivo, pues, se desestima.

TERCERO.-En el tercer motivo alega la infracción de los artículos 123 y 124 del CP. Sostiene que la acusación particular fue inútil e incluso temeraria al mantener la acusación por un delito del artículo 381 del CP, del que finalmente fue absuelto. Subsidiariamente interesa que se reduzca a la mitad, al haber sido absuelto de uno de los dos delitos por los que acusaba la acusación particular.

1. Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, abandonando el criterio de la relevancia, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición.

2. En el caso, la acusación particular imputó al recurrente un delito de homicidio por imprudencia y un delito del artículo 381, al entender que actuó con manifiesto desprecio por la vida de los demás al conducir de forma temeraria poniendo en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. Es una cuestión que puede considerarse discutible de manera que no puede atribuirse a la acusación particular una posición absolutamente desproporcionada o errónea que justifique la no imposición al acusado de las costas correspondientes.

3. Sin embargo, la segunda alegación, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, es atendible. Pues, efectivamente, si ha sido acusado de dos delitos y ha resultado absuelto de uno de ellos, las costas de la acusación particular solo deben ser impuestas por mitad.

En ese aspecto, el motivo se estima parcialmente.

CUARTO.-En el cuarto motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación suficiente en la graduación de la pena impuesta.

1. En el Pleno no jurisdiccional citado más arriba se acordó ( STS 760/2022, ya citada) que el art. 847 1º letra b) de la LECrim. debe ser interpretado en sus propios términos, de manera que las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

Y que los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

2. Por lo tanto, no es posible en estos casos alegar infracción de precepto constitucional, lo que conduce a la desestimación del motivo.

Además, se trata de una cuestión nueva no alegada, cuando pudo serlo, en el recurso de apelación, por lo que no es posible proceder ahora a su examen por vez primera.

'Como afirma la STS 84/2018, de 15 de febrero, con cita de la STS 54/2008, 8 de abril, 'es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio, y 545/2003 15 de abril)''. ( STS nº 290/2019, de 31 de mayo).

En consecuencia, el motivo se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Estimamos parcialmenteel recurso de casación interpuesto por D. Argimiro,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2ª , de fecha 13 de noviembre de 2020, en recurso de apelación número 133/2020 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tortosa, en procedimiento Abreviado 57/2018, de fecha 22 de mayo de 2020, en causa seguida contra el referido, por delito de de homicidio por imprudencia grave y de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás.

2º.Declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 335/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.