Última revisión
27/11/2006
Sentencia Penal Nº 946/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 401/2006 de 27 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 946/2006
Núm. Cendoj: 28079370172006100768
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14823
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 17ª
ROLLO DE APELACIÓN Nº 401/06 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 273/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
D. Jesús Fernández Entralgo
Dña. Manuela Carmena Castrillo
D. Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 946/06
En la Villa de Madrid, veintisiete de noviembre de dos mil seis.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, doña Manuela Carmena Castrillo y don Ramiro Ventura Faci, ha visto los recursos de apelación interpuestos por la procuradora de los Tribunales doña Nuria Lasa Gómez en nombre y representación de don Felipe , por la procuradora doña María Eugenia Carmona Alonso, en nombre de don Simón y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de julio de dos mil seis, en procedimiento abreviado 273/06 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal, en las apelaciones formuladas de contrario y el Abogado del Estado en Defensa del Consorcio de Compensación de Seguros. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Jesús Fernández Entralgo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veintiuno de julio de dos mil seis, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 273/06, del Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 05,30 horas del día 27 de noviembre de 2005, los acusados Felipe , mayor de edad en cuanto nacido el 7 de noviembre de 1985 y sin antecedentes penales y Simón , mayor de edad por cuanto nacido el 23 de febrero de 1955 y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y movidos por ánimo de ilícito enriquecimiento, accedieron en la calle General Ricardos de Madrid al interior del vehículo taxi con matrícula ....-SWN conducido por su propietario Claudio al que, una vez finalizado el trayecto solicitado, Felipe exhibió una navaja tipo abanico de diez centímetros de hoja y mango de color negro que portaba y que le colocó en el cuello exigiéndole la entrega del dinero, y tras obtener de este modo varios billetes que Claudio guardaba en su bolsillo y como quiera que éste consiguió descender del vehículo e iniciar la huída, Simón se puso a los mandos del mismo iniciando la marcha en su dirección, viéndose Claudio obligado a saltar sobre un vehículo para evitar ser atropellado, abandonando entonces ambos acusados el lugar.
Minutos después los acusados, tras impactar con el vehículo contra un semáforo en la Avenida de Entrevías, fueron detenidos por funcionarios policiales una vez detuvieron su marcha en la calle Gamonal e iniciaron a pie la huida hacia el Poblado de las Barranquillas, interviniendo en su poder, además de un teléfono móvil así como 500 escudos portugueses y una navaja de origen desconocido, la navaja empleada en los hechos y las cantidades de 335 euros y 204 pesos argentinos propiedad de Claudio que le fueron entregadas en dependencias policiales, no habiéndose recuperado el teléfono móvil de su propiedad marca Nokia 3100.
El vehículo con ....-SWN tuvo daños materiales tasados en 7.977,53 euros de los que 82,19 fueron sufragados por su propietario y los restantes por su compañía aseguradora. El semáforo ubicado en la Avenida de Entrevías y propiedad del Ayuntamiento de Madrid tuvo daños materiales tasados en 1.278,86 euros.
Los acusados, que se encuentran privados de libertad por estos hechos desde le mismo día de su detención padecen un consumo habitual de sustancias estupefacientes sin que conste una dependencia objetiva ni una anulación total o parcial de sus facultades intelectivas o volitivas."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Felipe y a Simón como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación y uso de arma ya circunstanciado, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena a cada uno de ellos de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil ambos deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Claudio en la cantidad de 82,19 euros y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del teléfono móvil marca Nokia 3100 de su propiedad. Y al Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 1.278,86 euros debiendo responder de forma directa de esta última cantidad el Consorcio de Compensación de Seguros."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por la Procuradora doña Nuria Lasa Gómez en nombre y representación procesal de don Felipe , por la Procuradora doña María Eugenia Carmona Alonso en nombre de don Simón y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio , respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que ... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). ... .
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , advierte que ... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ... , con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.
TERCERO.-
1. Reconstitución de lo sucedido y participación de los acusados.
Prescindiendo de la identificación por el testigo, practicada previa exhibición de ambos acusados junto con otras personas, existe prueba de cargo, obtenida regularmente en juicio, suficiente para afirmar la participación culpable de Felipe y de Simón en un delito consumado de robo con intimidación, agravado por el empleo de un arma blanca para atemorizar a la víctima, tal como se razona muy detallada y convincentemente en la sentencia recurrida, cuyos argumentos se asumen por este tribunal, en todo aquello en que no exprese una opinión contraria.
La primera parte de lo ocurrido puede reconstruirse con certidumbre partiendo de las manifestaciones del testigo Claudio .
Su relato es creíble, por objetivamente verosímil, y tiene, además, coherencia interna, analizado tanto en sí mismo como en comparación con sus anteriores manifestaciones, tal como aparecen registradas en el curso de las Diligencias Previas.
Desde un principio explicó en que recogió a los dos pasajeros en la calle del General Ricardos, indicándole que los condujera a la calle del Padre Villa. En ella se desarrolla el robo, huyendo posteriormente sus autores, en el propio taxi, hacia la calle del Monte Igueldo.
No hay, pues, contradicción alguna por parte del testigo, como sostiene la Defensa de Simón , sino la mención de tres calles distintas que se corresponden con el punto de recogida, el lugar de destino, y la dirección de la huída.
Tampoco desvirtúa la persuasividad del testimonio el error en el cálculo de edad. Es muy frecuente subrayar, como argumento defensivo, equivocaciones en apreciaciones de lugar, tiempo, estatura, peso o edad.
Salvo casos patentemente divergentes (a título de ejemplo, atribuir a persona muy joven una edad avanzada), esas discrepancias accidentales carecen de eficacia para desvirtuar un testimonio que coincide en lo objetivo. Las circunstancias enumeradas -sin ánimo exhaustivo- como todo aquello que depende de la valoración subjetiva del observador admiten desviaciones dentro de unos márgenes. Todo dependerá de los parámetros que el testigo maneje en relación con cada una de ellas. Así, el cálculo de edad estará condicionado tanto por el arquetipo físico que tenga el individuo como del estado de la persona a que se refiera.
Entre el momento en que se produjo el robo y aquél en que fueron avistados los hoy recurrentes, transcurrió poco tiempo; suficientemente poco para que la versión alternativa de la Defensa de Simón (pudo haberse hecho con el vehículo después de abandonado por los verdaderos autores del delito) resulte inverosímil, sobre entrar en patente contradicción con sus mismas declaraciones.
Los Agentes policiales que detuvieron a Felipe y a Simón son muy claros y firmes al explicar que ambos descendieron del vehículo sustraído poco antes.
Sólo viajaban en él dos personas, así que no podía tratarse de uno de esos coches (llamados cunderos) dedicados al transporte de compradores de alguna droga prohibida hasta los centros de venta.
En poder de ambos se encontró no sólo dinero, de cuya procedencia no pudieron dar sino una justificación muy general y carente de todo apoyo probatorio, sino una navaja. El taxista víctima del robo refirió -con la firmeza y espontaneidad que se percibe al reproducir la grabación videográfica del juicio oral- que no tenía duda alguna de que le pusieron al cuello una navaja.
Con estos antecedentes, cabe inferir, más allá de toda duda razonable, con arreglo a un elemental sentido común, que los dos acusados y hoy recurrentes fueron los autores del hecho delictivo por el que fueron acusados en primera instancia.
2. Concurrencia de la circunstancia analógica de consumo habitual de sustancias psicoactivas.
Asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando argumenta que, faltando el efecto de dependencia o grave adicción a la sustancia consumida, aunque ésta lo sea habitualmente, no cabe la aplicación de una circunstancia atenuante, ni propia ni analógica.
Lo anterior no tendrá repercusión ni en la relación de hechos probados ni en la individualización de la pena.
En efecto, en la primera se registra un hecho -el consumo habitual- que, dadas las circunstancias y el resultado de la prueba pericial psicológica- no hay por qué poner en duda.
En cuanto a lo segundo, porque la pena impuesta en la sentencia se corresponde con la pretendida por el Ministerio Fiscal.
Lo anterior sirve, además, como fundamento de la desestimación de la pretensión de la Defensa de Felipe de que se reduzca en un grado la pena básica correspondiente.
3. Responsabilidad civil.
El testimonio de la víctima, que no admite que su vehículo presentara daños cuando le fue sustraído; la comprobación objetiva de los apreciados al tiempo de la detención de los acusados; la recogida de restos que se corresponderían con los desperfectos sufridos por el taxi; y los comprobados en una farola del alumbrado público, tal como se infiere de la información policial disponible, avalan el tratamiento dado a este apartado por la juzgadora en primera instancia.
CUARTO.- No se hace imposición de las costas correspondientes a este recurso por no apreciarse temeridad ni mala fe procesales en su interposición.
Por cuento antecede,
Fallo
que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por las Procuradoras de los Tribunales Doña Nuria Lasa Gómez y Doña María-Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación procesal de Felipe e y de Simón n, respectivamente, contra la Sentencia número 329, de fecha 21 de julio de 2006 , dictada en Procedimiento Abreviado número 273 de 2006, del Juzgado de lo Penal número 22 de los de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada
No se hace imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio
La presente sentencia no es susceptible de recurso ordinario
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe

