Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 946/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 168/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 946/2010
Núm. Cendoj: 08019370032010100710
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 168/10
Juzgado de Instrucción nº 7 de Sabadell
JF 1022/2008
APELANTE: Seguros S.A. Allianz
Magistrada:
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA NÚM 946/10
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 138/09, dimanante del Juicio de Faltas 1022/2008 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, seguido por una falta de lesiones imprudentes, en el que se dictó sentencia el día 25 de septiembre de 2010. Ha sido parte apelante Seguros S.A. Allianz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona se dictó en fecha 25 de septiembre de 2010 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- De lo actuado en el acto de juicio se considera y así se declara probado que el día 20 de octubre de 2008 sobre las 19,40 horas el denunciado; Donato conducía el vehículo matrícula ....-SWK por la Avenida Diagonal sin respetar la necesaria distancia de seguridad con el vehículo que le precedía en la marcha, a velocidad inadecuada y sin prestar la debida atención a las circunstancias de la circulación, de modo que cuando el vehículo matrícula ....-PTH conducido por María Cristina que circulaba por delante del denunciado, hubo de detener su marcha antes la existencia de un peatón con preferencia de paso que se encontraba cruzando la calzada a la altura del cruce con la calle Muntaner por un paso de peatones habilitado al efecto, aquel otro no consiguió detener su automóvil sin impactar con la parte trasera del vehículo matrícula ....-PTH que por alcance, estando detenido, se vio proyectado hacia delante arrollando al peatón, Justiniano , que resultó atropellado y con graves lesiones.
SEGUNDO.- En efecto a consecuencia de los anteriores hechos Justiniano sufrió lesiones consistentes en policontusiones, fracturas costales 4º, 5º y 6º derechas, erosiones pretibiales y perimaleolares bilaterales, traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento, hematoma frontal intraparenquimatoso derecho, hemorragia subaracnoidea, contusión pulmonar derecha, descompensación de diabetes, fractura luxación tercio distal clavícula derecha, descompensación de patología (DM tipo 2 insulinodependiente IRC nefropatía diabética) Para su sanidad requirió de tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario en UCI días, reposo, antibióticos, antiinflamatorios, rehabilitación, curas tópicas, muleta y silla de ruedas, precisando ingresos por descompensación de patología respiratoria de base. El tiempo de curación corresponde a un periodo de 360 días de los cuales, 23 fueron con estancia hospitalaria y el resto-337, impeditivos para el desarrollo de las ocupaciones habituales, permaneciendo como secuelas; pseudoartrosis acromio clavicular susceptible de intervención quirúrgica, agravación de patología respiratoria previa por analogía insuficiencia respiratoria leve y agravación de patología diabética previa."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
"CONDENO A Donato como autor responsable de una falta de causación de lesiones por imprudencia leve a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas, así como a indemnizar al perjudicado Justiniano , en la suma total salvo error de cálculo, de 31.930,899 euros por incapacidad temporal y lesiones permanentes así como la suma de 40.167,27 euros por los restantes gastos acreditados. Con el interés moratorio anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
DECLARANDO por dichas cuantías la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora ALLIANZ a la que se condena a satisfacer conjunta y solidariamente con el acusado dicha suma indemnizatoria. Con el interés moratorio anual igual al legal del dinero incrementado en un 50 por ciento con el límite del 20 por ciento y este porcentaje a partir de la segunda anualidad. Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Jose María ."
TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Seguros S.A. Allianz con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el recurrente alegando como primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. La valoración errónea efectuada por la Juez a quo vendría constituida por el hecho de no haber considerado que el peatón accidentado tuvo responsabilidad en la producción del accidente y que los gastos reclamados por el mismo no derivan del accidente. Solicita una sentencia absolutoria y subsidiariamente una condena apreciando una concurrencia de culpas de un 75% por parte del denunciante, siendo indemnizado únicamente por la sanidad con exclusión de los gastos reclamados.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
La Juzgadora de instancia considera probado que el peatón cruzaba por el paso habilitado para ello y con el semáforo que le afectaba en fase verde. Llega a tal conclusión no sólo por las declaraciones del propio perjudicado, sino también por la declaración de la testigo Sra. Miriam que así lo afirmó, valorando también las declaraciones de la Sra. María Cristina , conductora del primer vehículo que paró al advertir la presencia del peatón, declaraciones que contradicen las manifestaciones que hizo a los agentes en el momento del accidente y que se reflejan en el atestado. Frente a ello el recurrente realiza una nueva, parcial e interesada valoración de las pruebas de carácter personal prestadas en el acto de la vista.
Visionada la grabación de la vista se comparten los argumentos de la resolución impugnada pues el propio denunciado, Sr. Donato , declaró que iba circulando de forma lenta, a unos 20 ó 30 km/h, guardando una distancia de seguridad con el vehículo que le precedía de unos 3, 4 ó 5 metros, por lo que a esa velocidad y con esa distancia de seguridad el denunciado hubiera podido frenar sin problema si hubiera ido atento a las circunstancias de la conducción. Sobre los semáforos declaró que el que había antes de la calle Muntaner estaba en verde, pero el siguiente no pudo afirmar que estuviera también en fase verde. Por su parte la Sra. María Cristina , conductora del primer vehículo, declaró que iba por el lateral de la Diagonal, a 30 ó 40 km/h, el semáforo que le afectaba estaba en verde, cruzó un peatón y tuvo que frenar recibiendo un golpe por detrás. El vehículo que había antes de la calle Muntaner estaba en verde y el que está en el cruce en ambar intermitente. No fue un frenazo muy brusco, pudo frenar, por lo que el denunciado, Sr. Donato , también podía haberlo hecho. Relató la testigo que no había tráfico denso y que se circulaba bien; que el peatón cruzaba por el paso de peatones y solo pudo dar dos o tres pasos. La Sra. María Cristina manifestó también que había hablado con la Guardia Urbana y que les había dicho que el semáforo para los peatones estaba en rojo, lo que volvió a ratificar en la vista y entra en contradicción con sus manifestaciones de que el semáforo para los vehículos estaba en ámbar intermitente. Por último, la Sra. María Cristina , manifestó que bajó del autobús, cruzo la calle Muntaner y vio al denunciante, lo adelantó, cruzaron ambos con el semáforo en verde.
Así pues, la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, siendo ella la que está en mejores condiciones de valorar las declaraciones de los testigos, pues tras serles exhibido el croquis obrante en las actuaciones, señalaron el lugar por dónde transitaban.
Por todo lo expuesto procede desestimar el presente motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Se impugna también la incorporación en la indemnización de una serie de gastos como son los de cuidadores, enfermera y fisioterapeuta. En el acto del juicio oral compareció la testigo Constanza , enfermera que cuidó al denunciante, manifestando que había trabajado con él en algunas ocasiones, pues cuando él intervenía quirúrgicamente ella le ayudaba puntualmente. La Sra. Constanza declaró que después del accidente buscaban una persona para cuidar al denunciante ya que estaba muy delicado y ella se ofreció a ir unas tres horas al día para cuidarlo como enfermera. Se le mostraron los documentos del 1 al 11, ratificando haber cobrado las cantidades que allí constan. Manifestó que tan solo una semana antes del accidente el denunciante estuvo operando, lo que acredita que sus patologías de base no le impedían ejercer su profesión. Después del accidente el denunciante necesitaba nebulizaciones cada cuatro horas, oxígeno, control de constantes vitales, vigilar llagas, y que era totalmente dependiente, se le tenía que mover en la cama, también llevaba insulina. Había también otros cuidadores que lo movían ya que ella sola no podía hacerlo. El denunciante vivía solo y al salir del Hospital necesitó esos cuidadores. También declaró el cuidador de noche, que manifestó que antes del accidente no trabajaba para él; que entraba a las 9 de la noche, le ayudaba en la cena y lo vigilaba por la noche, ratificando los recibos aportados en autos. En el mismo sentido declaró el cuidador de día que ratificó los recibos obrantes a folios 23 a 33 y el rehabilitador Sr. Julián , quién afirmó haber cobrado solo la mitad de la cantidad que consta a folio 56. Sobre la necesidad de la rehabilitación el perito Sr. Samuel ratificó su informe mostrando su plena conformidad al informe forense obrante en las actuaciones, manifestando que ha visto al denunciante en diferentes fases, desde encamado hasta en silla de ruedas; que antes del accidente hacía vida normal, sus patologías de base no se lo impedían; y que precisó rehabilitación, pues había perdió mucha masa muscular al estar encamado y en silla de ruedas. Por su parte el Dr. Juan Miguel ratificó el informe obrante en la causa, mostrando también su conformidad con el informe forense, no discutiéndolo en cuanto a las lesiones y secuelas. Descartó la relación de la rehabilitación con el accidente, pues tenía unas patologías de base muy importantes. Sin embargo reconoció que en las fases iniciales, convalecencia, el denunciante pudo necesitar la ayuda de terceras personas, y en esos casos puede que, si es preciso, pongan una enfermera. No ha visitado al denunciante porque no ha podido, aunque lo ha intentado y su informe se basa en la documentación que obra en la causa, desconociendo cuál era la actividad del denunciante antes del accidente.
Debe señalarse que si bien es cierto que el accidente agravó la patología de base que sufría el denunciante, no debemos olvidar que con anterioridad al accidente el denunciante trabajaba, por lo que teniendo en cuenta que sufrió múltiples lesiones traumáticas (policontusiones, fracturas costales 4º, 5º, 6º derechas; erosiones pretibiales y perimaleolares bilaterales, TCE con pérdida de conocimiento; hematoma frontal intraparenquimatoso derecho; hemorragia subaracnoidea; contusión pulmonar derecho; fractura luxación tercio distal clavícula derecha), y que estuvo inmovilizado, constando en el informe forense que necesito ingreso hospitalario en UCI, reposo, rehabilitación, muletas y silla de ruedas, la rehabilitación resulta lógica y necesaria, como también la ayuda de cuidadores.
Por todo lo expuesto procede confirmar la indemnización fijada en sentencia, pues si bien es cierto que Don. Julián declaró que solo había cobrado la mitad de la factura obrante a folio 56, no es menos cierto que ratificó dicha factura, por lo que los servicios se prestaron y existe la deuda que el denunciante debe abonar Don. Julián .
Por todo ello se desestima el presente motivo de impugnación.
TERCERO.- Se alega como tercer motivo de impugnación que la sentencia concede una indemnización superior a la solicitada por el denunciante. Visionada la grabación se comprueba que el Letrado del denunciante solicitó una indemnización por los días de ingreso hospitalario de 1506,48 euros y 17.928'40 euros por los días impeditivos, lo que hace un total por lesiones de 19.434,88. Por las secuelas solicitó la suma de 9.998'85 euros, lo que hace un total por lesiones y secuelas de 29.433'73 euros. Sin embargo la sentencia concede una indemnización por lesiones de 21.084.129 euros y por secuelas de 10.846,77 euros, por tanto superior a la solicitada por el denunciante. Por ello debe estimarse el presente motivo de impugnación fijando la indemnización en las cantidades solicitadas por el denunciante.
En cuanto a los gastos el denunciante solicitó una indemnización de 40.167,27 euros, cantidad que se concede en sentencia en atención a las facturas y recibos obrantes en autos, por lo que se mantiene.
CUARTO.- Como último motivo de impugnación se alega que la aseguradora consignó la suma de 6000 euros, por lo que no procedería la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS . Se aceptan y dan por reproducidos los acertados argumentos que contiene la sentencia para la imposición de los intereses, pues la suma de 6000 euros consignada por la recurrente en fecha 30 de junio de 2009, se realizó ocho meses después del siniestro y está muy alejada de la que debe responder, y tal como señala la Juez a quo, se aleja de la que resultaba previsible a la vista de las graves lesiones que había sufrido el denunciante. Además, en fecha anterior, 4 de junio de 2009, existe informe forense (folio 28) en el que consta que el denunciante estaba realizando rehabilitación funcional y que deambulaba en silla de ruedas y con muletas, teniendo que volver a ser visitado por el médico forense el 6 de agosto de 2009. Por tanto, la suma consignada se revelaba claramente insuficiente.
El motivo se desestima.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Seguros S.A. Allianz contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, en el Juicio de Faltas 1022/2008 , revoco la misma en el único extremo de fijar la indemnización por lesiones en favor de Justiniano en la suma de 19.434'88 euros y en 9.998'85 euros por las secuelas, confirmando el resto de pronunciamientos que contiene dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe.
