Sentencia Penal Nº 946/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 946/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 36/2010 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 946/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100561


Encabezamiento

Apel. 36/10

Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 4/2007

SENTENCIA NÚMERO 946/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SÉPTIMA

DÑA. MANUELA CARMENA CASTRILLO

D. RAMIRO VENTURA FACI

DÑA. ROSA BROBIA VARONA

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En Madrid, a 10 de septiembre de 2010

Vistos por esta Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio oral 4/2007 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por delito de robo con violencia, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Sra. Sanz Amaro en representación de Teodoro , y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Suplente Sra. ROSA BROBIA VARONA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 16/12/2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: El día quince de junio de dos mil tres hacia las 18,48 horas Teodoro procedió en compañía del menor Constancio , a conminar con un palo a Enrique , Federico y Geronimo , cuando se encontraban en la calle Luís de Madrona de Alcalá de Henares, exigiéndoles que les entregaran el dinero que llevaban, los anillos, relojes, cadenas y móviles. Ante el temor de ser agredidos Geronimo le entrego un móvil tasado en 90 euros, Federico le entrego un solitario y un móvil tasados en 100 euros y Enrique un reloj y un anillo tasados en 210 euros.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: CONDENO a Teodoro como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Geronimo le entregó un móvil tasado en 90 €, Federico le entregó un solitario y un móvil tasado en 100 €, y Enrique un reloj y un anillo tasados en 210 € con los correspondientes intereses legales, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Teodoro , se formalizó recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día 09/09/10.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación al entender que ha existido error en al valoración de la prueba. Entiende que la sentencia basa su condena en los dos reconocimientos fotográficos de los dos perjudicados y en el posterior reconocimiento en rueda de uno de ellos y porque fue detenido en compañía del menor y junto a la furgoneta descrita por los perjudicados.

Manifiesta que uno de los perjudicados nunca le identificó en rueda de reconocimiento, el otro perjudicado tuvo dudas entre dos personas y el tercer perjudicado que sí que le reconoció pero manifestó que antes no llevaba perilla.

Manifiesta que la rueda de reconocimiento se hizo de manera irregular puesto que previamente la policía había exhibido a los testigos tres fotografías entre las que reconocieron a los autores, entendiendo que dicho reconocimiento en rueda es irregular. Añade que no existen otros datos incriminatorios, ya que el hecho de que le detuvieran con el menor nada indica, pues ya manifestó el acusado que conocía a Geronimo -el menor- de unos días antes porque le estaba enseñando la furgoneta que le iba a vender. Por lo que entiende que es de aplicación el principio in dubio pro reo, debiendo dictarse una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- En primer lugar debemos decir que examinado lo actuado, y en especial la grabación del acto del juicio oral. Los tres perjudicados manifestaron que en las fotografías que les enseño la policía identificaron al acusado y a su amigo menor de edad como los autores del robo del que habían sido víctimas, como así consta en el atestado policial. Enrique nunca realizó posterior rueda de reconociendo, pero manifestó que le mostraron primero un álbum de menores y luego uno de mayores aunque no recordaba si había sido el mismo día.

Por su parte Federico dijo que a Constancio ya le conocía, que le enseñaron tres fotos de él y le identificó, que luego les llamó la policía para que reconociera a Teodoro y le enseñaron un álbum. Que posteriormente reconoció a Teodoro sin dudas en la rueda de reconocimiento, aunque en ese momento llevaba perilla. Geronimo también dijo que reconoció a las dos personas en foto, pero que del acusado tuvo dudas en la rueda, ya que había dos personas parecidas.

Por consiguiente tenemos un solo reconocimiento en rueda, el efectuado por Federico , reconocimiento en el que se ratificó en el acto del juicio oral.

En cuanto a la validez del reconocimiento efectuado por la víctima en rueda judicial gracias a la identificación previa realizada en álbumes policiales, el Tribunal Supremo tiene reiterado que la identificación fotográfica es un acto legítimo de investigación policial, en la medida que orienta o dirige la encuesta policial, por ello es normal tal práctica, que para nada invalida u obstaculiza la prueba de reconocimiento en rueda efectuada de acuerdo al rito procedimental del art. 368 y siguientes de la LECriminal (SSTS 205/1998 de 26 de Octubre, 1991/2001 de 22 de Octubre, 1280/2002 de 4 de Julio, 1525/2003 de 14 de Noviembre, entre otras muchas. ROJ: STS 1072/2006 Recurso: 2351/2004 Ponente: Joaquín Giménez García)

Aclarado lo anterior, hay que declarar la validez de la rueda de reconocimiento que fue efectuada con total escrupulosidad, en sede judicial y a presencia de letrado del recurrente. El examen directo de las actuaciones así lo patentiza:

-Al folio 36-37 se encuentra la identificación realizada por Federico de una persona en los álbumes fotográficos de la Policía, de la persona fotografiada con el número 2, que resultó ser Teodoro . La identificación se realizó correctamente ya que le fueron presentadas numerosas fotografías al testigo de entre las cuales identificó a una de las personas que le sustrajeron su teléfono móvil y un solitario de oro. Identificación que sirvio para la detención del sujeto, su toma de declaración y la formación de la correspondiente rueda de reconocimiento.

-Al folio 265-266 se encuentra la documentación de la rueda efectuada el 2/06/06 en la que reconoció sin dudas al nº 5, Teodoro , manifestando que entonces no llevaba perilla, sin que conste ninguna protesta o alegación por parte de la defensa del entonces imputado de que la rueda estuviera mal formada.

Por lo tanto este reconocimiento es valido y puede considerarse prueba de cargo. Pero además contamos con otros datos indiciarios. Y ello son que en efecto el menor Constancio y el acusado Teodoro se conocían, fueron detenidos juntos. No siendo coherente la explicación que dio Teodoro de que había conocido a Constancio pocos días antes de ocurrir los hechos, que le vio tan solo el día que le vendió una furgoneta. Esto se contradice con el hecho de que fueron vistos juntos dos días, el día 15 de junio de 2003 -día de los hechos- y el 29 de junio de 2003 cuando fueron detenidos. Así mismo los perjudicados manifestaron que los autores tras el robo, se montaron en una furgoneta matrícula R ....-RB en dirección al Parque de bomberos. Pues bien, al ser detenidos el día 29 de junio el atestado policial recoge que junto al lugar de la detención estaba la furgoneta m R ....-RB descrita. Furgoneta que consta ser propiedad de Sixto con domicilio en Salamanca, pero que no constaba haber sido sustraída. No ha quedado acreditado que esa furgoneta fuese la que el acusado Teodoro manifiesta que le mostró a Constancio , pues no era de su propiedad.

Entendemos que el conjunto de la prueba practicada que hemos analizado hacen prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Los perjudicados mantuvieron la misma versión de lo sucedido desde su declaración en comisaría, ratificándolo en el acto del juicio oral. Entendemos que la declaración del testigo en unión al resto de la prueba indiciaria antes expuesta constituyen prueba de cargo.

Todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. El Magistrado de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo. Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.

TERCERO.- Existe sin embargo un punto que entendemos que debe ser tratado, que son las dilaciones indebidas que se aprecian en este procedimiento. Los hechos ocurrieron el 15 de junio de 2003, se intentó citar a Teodoro en diciembre de 2004. No constado ninguna otra citación posterior hasta el 11 de noviembre de 2005 que la recogió su madre (folio 228), no compareciendo el día 1 de diciembre de 2005 en el que había sido citado para la realización de la rueda, por lo que se dictó orden detención. El 24 de mayo de 2006 fue hallado y puesto en libertad, acudiendo a la práctica de la rueda el 2 de junio de 2006. Tras lo cual se formuló escrito de acusación el 7 de julio de 2006 y de defensa el 20 de diciembre de 2006. Hasta el 5 de octubre de 2009 no tuvo por recibida la causa el juzgado de lo Penal, señalando el juicio oral para el día 16 de diciembre de 2009 , día en el que el mismo se celebró. Se citó sentencia ese día, contra la que se formuló recurso de apelación, recurso que se está resolviendo en el día de hoy. Como vemos desde junio de 2003, tan solo existe un periodo de seis meses en el que el acusado estuvo ilocalizable. Se ha tardado más de siete años en resolver esta causa sin complejidad con unas paralizaciones que deben ser valoradas en esta sentencia y apreciadas de oficio por el tribunal. Entendemos por tanto que concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas muy cualificada pues el procedimiento ha tardado más de siete años en obtener una sentencia definitiva, procedimiento en el que no existía complicación alguna para su instrucción, siendo el periodo en el que el imputado no estuvo a disposición del tribunal realmente irrelevante respecto de la total duración del mismo.

Por ello en aplicación del art. 66.1.2ª del CP . entendemos ajustado a derecho rebajar en un grado la pena, condenando a Teodoro a 1 año de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, dejando invariadas las responsabilidades civiles a las que fue condenado.

Por todo ello debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanz Amaro en representación de Teodoro , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, resolución que REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de entender que concurre la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 de dilaciones indebidas como muy cualificada, condenando a Teodoro a la pena de 1 año de prisión, más inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, dejando invariado el resto del pronunciamiento, así como las responsabilidades civiles a las que fue condenado.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leida y publicada la anterior sentencia por la ILma. Sra. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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