Sentencia Penal Nº 946/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 946/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 216/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 946/2011

Núm. Cendoj: 08019370052011100870


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 216/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 48/2011

JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Manresa

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre del año dos mil once.

L a Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de lesiones por imprudencia; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en los mismos el día 11 de abril de 2011 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo .- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes:

" PRIMERO.- Se declara probado que, en torno a las 19:15 horas del día 2 de septiembre de 2008, el acusado, Pablo , circulaba a los mandos del turismo con matrícula .... ZND , por la vía N 141c, a la altura de su punto kilométrico 27, en el interior del término municipal de Moià, en sentido Manresa, cuando, por ejecutar la conducción de forma distraída, no se percató de que el menor Jose Enrique se hallaba atravesando a la carrera un paso de peatones debidamente señalizado, tanto en el pavimento como por medio de una señal vertical, siguiéndole su madre, Purificacion .

SEGUNDO.- Como consecuencia de la distracción, el acusado embistió a ambos peatones, quienes quedaron tendidos en el suelo asfáltico, habiendo la Sra. Purificacion de ser atendida por servicio médico de emergencia en el mismo lugar del atropello

Resultaron del impacto para el menor Jose Enrique los menoscabos físicos consistentes en erosión y hematoma frontoparietal derecho, hematoma frontal izquierdo y hematoma en codo y rodilla derechos, precisando su curación de cura tópica y tratamiento sintomático; y para Doña. Purificacion , los consistentes en fractura de ambas ramas isquiopubianas, fractura del ala sacra derecha y contusión de la rodilla derecha, precisando su curación de tratamiento sintomático y rehabilitación funcional."

Tercero .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " ABSUELVO a Pablo del delito de lesiones imprudentes del que ha sido acusado en la presente causa, sin expreso pronunciamiento en materia de costas ".

Cuarto .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO : Alega el Ministerio Fiscal en su recurso infracción de precepto penal por inaplicación indebida del artículo 152.1.1º y 2 del Código Penal al entender que la conducta del acusado debió ser calificada como de imprudencia grave y no leve, como hace la sentencia de instancia.

Añade el Ministerio Fiscal que para poder ser considerada grave la imprudencia del acusado debiera haberse tenido en cuenta quince hechos ( circunstancias los denomina) probados, que enumera. Pero ninguno de tales circunstancias fácticas aparece recogida entre los hechos declarados probados y sea cual fuere el cauce impugnatorio escogido (en el que sin duda ha influido la dificultad perfectamente conocida por el recurrente de alterar los hechos tratándose de una sentencia absolutoria) lo cierto es que lo que se pretende es que este Tribunal haga una nueva valoración de hechos declarados probados a fin de calificar la imprudencia como grave. Esta Sala no ha gozado de la inmediación precisa para apreciar ninguna de las circunstancias que el Ministerio Fiscal considera probadas.

Al respecto debemos recordar la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, hasta llegar a las recientes SSTC 14/2005, de 31 de enero , 130/2005 y 136/2005, ambas de 23 de mayo , y 143/2005, de 6 de junio . Dicha doctrina establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constata que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia. (vid. STC 202/2005 de 18 de julio ).

En el caso presente, este Tribunal no ha tenido ocasión de realizar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba que el recurrente afirma haber sido erróneamente valorada por el juzgador de instancia lo que nos impide corregir la valoración efectuada por aquél, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO : Por lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 48/2011 del Juzgado de lo Penal número 3 de Manresa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

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