Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 946/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 121/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 946/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100898
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 121/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 167/2007
JUZGADO PENAL Nº 3 de SABADELL
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña MARIA DOLORES BALIBREA ORTIZ
D. JESUS IBARRA IRAGUEN.
En Barcelona a 3 de diciembre de 2014
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante
del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Sabadell , al nº 167/2007,
por delitos de robo con violencia, falsificación y contra la seguridad del tráfico frente a Rodrigo defendido
por el Letrado Wenceslao Tarragó Moncho , Juan Enrique defendido por la Letrada Mireia Balaguer y Jose
Ignacio defendido por la Letrada Encarna Pardo Beltrán , cuyas demás circunstancias personales ya obran
en Autos , actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, y Acusación particular ejercida
por Aurelio , asistido por el Letrado Isaac Carbonell Argullo estando dicho procedimiento pendiente ante
esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por Rodrigo Juan Enrique y Aurelio , contra la Sentencia
dictada en primera instancia de fecha 17 de octubre de 2013 , y siendo Ponente el Iltmo Sr D. JESUS IBARRA
IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es en lo que aquí afecta del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Juan Enrique y Rodrigo como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia sin uso de instrumento peligroso, con la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia agravante de disfraz , de la circunstancia atenuante de reparación del daño , a la pena para cada uno de ellos de 2 AÑOS MENOS 1 DIA DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más el pago de una sexta parte del pago de las costas procesales. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Juan Enrique , Rodrigo y Jose Ignacio del delito de robo con violencia en la persona de Aurelio por el que han sido acusados , asi como de la responsabilidad civil que por este hecho se les reclamaba , con declaración d eoficio del pago de una sexta parte de las costas procesales . DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Juan Enrique del delito de conducción temeraria por el que ha sido acusado , con declaración de oficio del pago de una sexta parte de las costas procesales. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Juan Enrique Y Rodrigo de los dos delitos de falsedad documental por los que han sido acusados , con declaración de oficio de dos sextas partes de las costas procesales DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Jose Ignacio del delito de encubrimiento por el que ha sido acusado , con declaración de oficio de una sexta parte de las costas procesales . RESPONSABILIDAD CIVIL Losd acusados Juan Enrique Y Rodrigo indemnizarán a Leopoldo en la cantidad en metálico sustraida ( 10 sobres de salarios cada uno de ellos con 135 Euros y 1500 Euros en metálico ) y en la cantidad que en ejecución de sentencia , tal como habilita el art 116 del Código Penal , se tasen los dos teléfonos , la cámara digital y la agenda electrónica sustraída '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Juan Enrique , Rodrigo y Aurelio Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicito la confirmación de la sentencia de instancia, y, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- El recurso que formula la representación de Rodrigo argumenta aplicación indebida del art 66.1 del Código Penal ya que la Sentencia recurrida no ha otorgado a las atenuantes apreciadas su real significación , sobrevalorando la forma de comisión del delito de robo con violencia y la agravación del disfraz., dejando sin practicidad la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas .Asimismo se argumenta que la circunstancia atenuante de reparación del daño debe de apreciarse en forma muy cualificada.
En primer lugar y por lo que respecta a la atenuante de reparación del del daño del art 21.5 CP la jurisprudencia ha exigido que la razón de la atenuación concurra con una especial intensidad para apreciarla como muy cualificada , habiendo considerado insuficiente el mero resarcimiento ordinario de las responsabilidades civiles ( STS 136/2007 de 8 de febrero ) . La especial intensidad debe de predicarse teniendo en cuenta las condiciones del culpable , antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado permitiendo deducir una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictiva . ( STS 197/2007 de 7 de mayo . En el presente caso teniendo en cuenta que no se ha satisfecho la totalidad de la responsabilidad civil ( todavía pendiente de peritación en parte ) , que nos encontramos en presencia de un delito de robo con intimidación donde no solo cabe la reparación de un daño patrimonial sino también moral y que los 2.850 euros abonados lo han sido después de trascurridos siete años , no procede la apreciación de la atenuante en grado de muy cualificada.
Asi las cosas en relación al delito de robo con intimidación que se imputa al recurrente deben de reconocerse tres circunstancias atenuantes , confesión , reparación y dilaciones indebidas , ésta muy cualificada y una circunstancia agravante ; disfraz. El art 66.1.2 CP dispone que cuando concurran dos o mas circunstancias atenuantes , una o varias muy cualificadas y no concurra agravante alguna podrá aplicarse la pena inferior en uno o dos grados ; en el presente caso al concurrir la agravante de disfraz no puede aplicarse tal regla , siendo de aplicación la contenida en el art 61.7 que permite existiendo un fundamento cualificado de atenuación imponer la pena inferior en grado . Esta regla es precisamente la que aplica el Juez ' a quo ' si bien aplica la pena inferior en gado en su mitad superior . En el Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia el Juzgador razona , con argumentos que esta Sala comparte, el porqué de su decisión analizando la gravedad de los hechos, la forma en la que se cometió el delito ( mediante plan preconcebido , con utilización de dos vehículos y fuerte intimidación ) y las circunstancias de tiempo y lugar en las que los hechos se produjeron ( domingo a las 7 de la mañana en camrretera solitaria , sin testigos ) Por todo lo anterior el recurso interpuesto debe de ser desestimado
SEGUNDO. El recurso que formula la representación de Aurelio se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba , ya que de la prueba practicada debe de deducirse que los acusados fueron los autores del robo de su vehículo .
Entrando en el motivo de impugnación consistente en la valoración errónea de la prueba, hemos de recordar que el Juez 'a quo' que presidió la práctica de ésta, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el 'factum' de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'.
También en STS de 3-5-91 afirma 'en reiterados precedentes esta Sala ha sostenido que la valoración de la prueba del juicio oral no es, en principio, revisable en casación, en lo referente a la credibilidad de los testigos, pues este juicio depende de la percepción directa de las declaraciones de estos, que solo permite la inmediación de la que dispone únicamente el Tribunal de instancia'.
En el caso de autos , la valoración realizada por el Juez ' a quo ' ' responde a las reglas de la lógica y de la experiencia y en modo alguno puede calificarse de irracional o arbitraria ; asi , se razona que si bien el acusado Rodrigo había manifestado en fase de instrucción que habían robado el vehículo , se desdijo en el acto de juicio oral y que fuera de esa declaración no existe ninguna prueba de la participación de los acusados en la sustracción del vehículo del recurrente , de tal forma que el único indicio para la imputación se centra en el hecho de que el acusado Guerin se encontraba en posesión de ese vehiculo diez días después de la sustracción., posesión que ha sido explicada por el acusado a través de una versión no desmentida ; en todo caso debe de significarse como también pone de manifiesto la sentencia impugnada que en todo caso nos encontraríamos en presencia de una utilización indebida de vehículos a motor sin autorización de su titular , conducta que en la fecha de autos no resultaba penada. Por ello el recurso debe de ser desestimado.
TERCERO: El recurso que interpone Juan Enrique alega error en la indeterminación de la pena con argumentos similares a los contenidos en el recurso interpuesto por Rodrigo por lo que nos remitimos a lo allí consignado
CUARTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo , Juan Enrique y Aurelio contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Sabadell , de que dimana el presente rollo, que se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
