Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 946/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 646/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 946/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014101029
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012070
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 646/2014 M- 7
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 349/2010
Apelante: D./Dña. Franco
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PRAT RUBIO
Letrado D./Dña. CARLOS FERNANDEZ DE CORDOBA HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 946/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Doña Pilar Oliván Lacasta
Doña Rosa Mª Quintana San Martín
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 27 de noviembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 31 de octubre de 2013 , en la que se declara probado: 'PRIMERO.- Sobre las 9:50 horas del día 18 de marzo de 2007 don Franco , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad cuadriciclo marca Liger modelo X-T00 matrícula R-....-RGV , asegurado en Mapfre con póliza en vigor n° NUM001 , a la altura del punto kilométrico 38'400 de la carretera M-404, sentido Ciempozuelos (partido judicial de Valdemoro), después de haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad tal que mermaban sus capacidades de reacción y atención a la conducción, lo que provocó que al ir a pasar junto a los ciclistas don Justo y don Leon , que circulaban correctamente por el carril derecho, no calculara bien las distancias al realizar la maniobra de adelantamiento y los embistiera, cayendo ambos al suelo.
SEGUNDO.- Personada en el lugar del accidente una patrulla de la Guardia Civil sus componentes advirtieron que el Sr. Franco presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas tales como rostro pálido, ojos velados, pupilas dilatadas, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, habla pastosa, repetición de frases e ideas y ambulación vacilante, por lo que le instaron a que se sometiera a la prueba de detección de alcohol en aire espirado con etilómetro de precisión marca Dräger modelo Alcotest 7110-E número de serie ARUD-0144, que arrojó un resultado a las 10:48 horas de 0'46 mg de alcohol por litro de aire y un resultado a las 11:03 horas de 0 '42 mg de alcohol por litro de aire en la segunda.
TERCERO: Como consecuencia del accidente don Justo sufrió contusión en el miembro superior derecho que precisó para su curación de tratamiento médico con rehabilitación funcional y del transcurso de treinta días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin que le queden secuelas. La bicicleta y el equipo deportivo que vestía fueron tasados pericialmente en 1.406'10 euros. Fue indemnizado por Mapfre Familiar S.A. con la cantidad de 2.562'67 euros.
Don Leon sufrió policontusiones que precisaron para su curación de tratamiento médico con rehabilitación funcional y del transcurso de veinte días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin que le queden secuelas. La bicicleta y el equipo deportivo que vestía fueron tasados pericialmente en 1.650'17 euros. Fue indemnizado por Mapfre Familiar S.A. con la cantidad de 2.521'98 euros.
CUARTO.- En la tramitación de la causa contra don Franco no han transcurrido períodos de inactividad procesal que alcancen los tres años, si bien se ha dilatado dicha tramitación de forma extraordinaria e indebida con periodos de paralización tales como el que transcurre entre la Diligencia dictada por el Juzgado de Instrucción en fecha 8 de junio de 2010 y el Auto de 3 de septiembre de 2012 de este Juzgado, por el que se advierte defecto procesal y se acuerda la devolución de la causa al Juzgado instructor por falta de traslado a la representación del acusado para presentar escrito de defensa, sin que tal dilación sea atribuible al acusado Sr. Franco ni a la complejidad de aquélla.'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'CONDENO a don Franco , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Ciempozuelos el día NUM002 de 1960, hijo de Rodolfo y de Camila , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO por CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal (redacción anterior a la L.O. 15/2007), y de DOS DELITOS DE LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.3 º y 2 del Código Penal , éstos en concurso del artículo 77 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, con aplicación del derogado artículo 383 del C.P ., a la pena de DOS MESES Y VEINTIDOS DIAS DE PRISION, que se sustituye por MULTA DE CINCO MESES Y CATORCE DIAS, con cuota diaria de cinco euros (total OCHOCIENTOS VEINTE EUROS), así como a la pena de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO SEIS MESES Y QUINCE DIAS. Con imposición de las costas procesales.
SE DECLARA ABONADA por MAPFRE FAMILIAR S.A., como responsable civil directa, la indemnización que por, responsabilidad civil correspondía a don Justo y a don Leon '.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Franco , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 5 de mayo de 2014.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Franco se fundamenta, en primer lugar, en que habrían prescrito los delitos por los que Franco ha sido condenado, pues la apertura del juicio oral se habría producido el 1 de octubre de 2009 y, debido a la nulidad de las actuaciones acordada, pues hasta 21 de marzo de 2013, fecha en que se habría dictado diligencia de ordenación acordando remitir las actuaciones para enjuiciamiento.
Como segundo motivo de apelación se invoca vulneración del principio acusatorio, pues el Ministerio Fiscal también consideraría que los delitos habrían prescrito.
En tercer lugar, denuncia error en la valoración de la prueba, pues el resultado de la prueba practicada no permitiría considerar acreditados los hechos declarados probados.
Finalmente sostiene que se habría producido infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.
SEGUNDO. Por los motivos que expondremos seguidamete, compartimos la razonada argumentación del Juez de lo Penal, quien considera que no se ha producido la prescripción de las infracciones penales objeto del procedimiento.
Esta Audiencia Provincial ha manifestado en pronunciamientos precedentes que la providencia por la que se acuerda remitir la causa al Juzgado de lo Penal es un acto sustancial que interrumpe la prescripción ( SAP Madrid, nº 977/10, Sección 7ª, de 10 de noviembre ). En relación con el escrito de defensa, también se ha considerado que se trata de un acto que interrumpe prescripción, pues 'independientemente de que la parte opte por presentar o no el escrito de defensa, es requisito imprescindible para que el procedimiento pueda proseguir contra el acusado y para que se pueda llegar a celebrar juicio oral, que se le de la oportunidad de presentar escrito de conclusiones provisionales y de articular prueba en descargo de la acusación formulada contra él, tal es así que sin cumplimentarse este trámite no se habría podido celebrar juicio oral. (...) Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30/05/97 )' ( SAP Madrid, nº 400/10, Sección 1ª, de 4 de noviembre ). Y hemos dicho que la presentación de los escritos de defensa, y la posterior providencia por la que se tienen por presentados los referidos escritos y se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de lo Penal son actos sustanciales que interrumpen el cómputo del plazo de prescripción hasta la fecha en que se dicta auto de señalamiento de juicio oral, resolución con indudable contenido sustancial ( SAP Madrid, nº 451/10, Sección 16ª, de 13 de julio ).
En cuanto a los supuestos en que se haya declarado la nulidad de actuaciones en algún momento del procedimiento, el Tribunal Supremo ha recordado que por 'el Pleno no Jurisdiccional de la Sala, se adoptó, en la sesión del día 27 de abril de 2011 el acuerdo siguiente:'que las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento'. TERCERO.- La aplicación de lo acordado por el Pleno no jurisdiccional implica que las actuaciones nulas, aunque no produzcan el efecto de dejar subsistente lo que en ellos se ordena, en cuanto han existido producen la irrevocable consecuencia de interrumpir el transcurso de tiempo con consecuencias extintivas de responsabilidad por prescripción' ( STS nº 1169/2011, de 3 de junio , Pte: Varela Castro, Luciano).
En el presente caso, el 1 de octubre de 2009 se dicta auto de apertura de juicio oral (folio 117 a 119). El 1 de junio de 2010 MAPFRE FAMILIAR, SA presenta escrito de defensa (folio 145 y siguiente). El 8 de junio de 2010 se dicta diligencia de ordenación por la que se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal (folio 153). El 3 de septiembre de 2012 el Juzgado de Instrucción acuerda declarar la nulidad de actuaciones por no constar el traslado para que la representación procesal de Franco presente escrito de defensa (folios 159 y 160). Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, el 4 de octubre de 2012 se dicta providencia por la que acuerda dar traslado de las actuaciones al letrado de Franco para presentar escrito de defensa (folio 165). El 21 de marzo de 2013, previo nombramiento de Letrado y Procurador, se presenta escrito de defensa (folios 228 y 229). Ese mismo día se acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal, donde se celebra el juicio oral el día 4 de octubre de 2013.
En consecuencia, aplicando la doctrina anteriormente expuesta, se considera que la acción penal no está prescrita, por no haber transcurrido los tres años establecidos por el legislador para la prescripción de las infracciones penales objeto del procedimiento, debiendo desestimarse el motivo de apelación analizado.
TERCERO. Como segundo motivo de apelación se invoca vulneración del principio acusatorio, pues el Ministerio Fiscal también consideraría que los delitos habrían prescrito.
El visionado de la grabación audiovisual del acta de juicio oral revela que, efectivamente, la defensa interesó la declaración de prescripción de la acción penal. Así como que, conferido traslado, el Ministerio Fiscal no se opuso a la misma.
Tras ello, el Juez de Instancia, razonadamente, desestimó la cuestión previa, con base en los argumentos sucintamente expuestos in voce, y más extensamente en la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal manifiesta que lo deja a la valoración de S.Sª.
Sin embargo, en la fase de calificación definitiva el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. No efectuó alusión alguna a la prescripción mencionada como cuestión previa. Mantuvo su pretensión de condena.
En consecuencia, consideramos que no se ha producido vulneración alguna del principio acusatorio, lo que nos lleva a desestimar el motivo de apelación.
CUARTO. El recurrente también sostiene que el resultado de la prueba practicada no permitiría considerar acreditados los hechos declarados probados. E invoca vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]). (SAP, Sec. 30ª, nº 525/14, de 7 de julio).
En el presente caso se ha practicado prueba, cuya validez no se discute, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. El recurrente discrepa de su valoración.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en las testificales practicadas en el plenario, de las que resulta una versión en todo punto incompatible con la pretendida por el apelante. Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos comprobado cómo el acusado reconoce que circulaba con su cuadriciclo, pero niega haberlos golpeado o arrollado. Explica que vio cómo se caían y paró para ayudarlos. Rechaza haberlos atropellado. Respetó la distancia de seguridad para rebasarlos. No los golpeó. Vio cómo se caían por el espejo retrovisor. Niega haber bebido ese día, sí la noche anterior, a partir de las doce de la noche, un whisky. Se sometió a la prueba de alcoholemia, no sabe cuál fue el resultado. No se explica los síntomas que, según la policía, presentaba el declarante.
Han declarado como testigos los funcionarios de Guardia Civil números NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , así como los perjudicados Justo e Leon .
En primer lugar, Rodolfo e Leon , quienes relatan que circulaban con sus bicicletas por el arcén cuando fueron arrollados por el vehículo del acusado. Justo explica que detrás venía otro vehículo, que también se detuvo. Gráficamente Justo explica que los golpearon por detrás y 'salió volando'. El acusado vino rápidamente y les pidió perdón, decía que no los había visto. Cree que al acusado se le hizo la prueba de alcoholemia. El declarante llamó a la guardia Civil porque le pareció que el acusado olía a alcohol. Sufrió lesiones, y ha sido indemnizado ya.
Leon depone en los mismos términos. El coche los golpea y cayeron al suelo. El acusado les pidió disculpas. Era un vehículo pequeño. De estos que circulan por el arcén. Sufrió lesiones. Se dio cuenta porque notó el golpe. No recuerda bien lo que les dijo. Se disculpó. Cree que le hicieron la prueba de alcoholemia. El declarante no habló con el acusado. Le veía una conducta que no era normal, cruzaba de un lado a otro de la carretera, la música del coche estaba a tope. Ha sido indemnizado. No sabe si los golpea a los dos a la vez, o primero al declarante. Todo fue muy rápido. Si en el Juzgado de Instrucción dijo que le golpea al declarante y éste tira a su compañero, puede ser. El acusado cruzaba caminando de un lado a otro de la carretera, y su compañero le decía al acusado que le podían atropellar. Cree que paró otro vehículo delante, pero que luego se marchó.
Mediante videoconferencia declara el Agente de Guardia Civil número NUM004 . Manifiesta que el acusado dio una tasa de alcohol positiva. La causa la determinaron por las declaraciones de los ciclistas y del acusado. Parece que pretendió adelantar a los ciclistas sin guardar espacio suficiente. Se remite al atestado en cuanto a los síntomas.
Su compañero el funcionario número NUM003 . cree recordar habla pastosa y halitosis a distancia, deambulación titubeante, no recuerda bien debido al tiempo transcurrido, se remite a lo que conste en el atestado. En aquél momento el acusado manifestó que no había visto a los ciclistas. El conductor les manifestó que circulaba por el arcén. Cree recordar que los golpeó con la parte delantera derecha del vehículo. No recuerda bien si había daños en el vehículo, pero hay que tener en cuenta la fragilidad de un ciclista, con cualquier toquecillo se le echa de la carretera.
El agente de Guardia Civil NUM005 responde vagamente a las preguntas que se le dirigen, y se remite a lo dispuesto en el atestado.
Finalmente, el agente número NUM006 manifiesta que quedó retrasado dando seguridad a sus compañeros, regulando el tráfico. Indica que se hizo la prueba de alcoholemia, que dio positivo.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de los testigos, quienes en modo alguno ofrecen una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente. Los perjudicados, en cuanto al hecho de que Franco los arrolló cuando circulaban por el arcén, causándoles lesiones, y acerca de los síntomas que presentaba, de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas (especialmente la declaración de Justo ); los funcionarios policiales, sobre esos síntomas y el hecho de haber sometido al acusado a la prueba de alcoholemia, que dio un resultado positivo. La serenidad y la objetividad de sus testimonios dota de absoluta verosimilitud sus declaraciones, y permite considerar acreditados los hechos declarados probados, que llevan al Juez de Instancia a dictar sentencia condenatoria.
No obstante lo anterior, la pena resultante de aplicar los preceptos que acertadamente tiene en cuenta el Juez de Instancia ( artículo 379 , 152.1.3 º y 2, en concurso del artículo 77 , y artículo 383 en su redacción vigente al momento de los hechos, preceptos todos ellos del Código Penal ) con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, correctamente apreciada, lleva a la imposición de la pena de dos meses y siete días de prisión, que se sustituye conforme al artículo 71.2 del Código Penal por multa de cuatro meses y quince días, con igual cuota diaria que la fijada en la Instancia, cinco euros, así como a la pena de privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y tres meses, en lugar de las penas que figuran en la resolución recurrida que, con estimación parcial del recurso de apelación, debemos revocar en ese sentido, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Franco , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe con fecha 31 de octubre de 2013 en el procedimiento abreviado 349/10,
SE REVOCA PARCIALMENTE la resolución recurrida,
CONDENAMOS a Franco A LA PENA DE DOS MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN, que SE SUSTITUYE POR MULTA DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS con cuota diaria de cinco euros, ASÍ COMO A LA PENA DE PRIVACIÓN DE DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y TRES MESES, en lugar de las penas de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que figuran en la resolución recurrida,
MANTENIENDO ÍNTEGROS EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
