Sentencia Penal Nº 947/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 947/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 189/2010 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 947/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100650


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 20

Rollo apelación 189/2010 appra

Procedimiento Abreviado JR nº 136/09

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2

Terrassa

S E N T E N C I A 947/2011

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. M. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 18 de noviembre de 2011

VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo penal nº 189/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado en JR nº 136/09, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña. Íñigo , representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Esmeralda Olivares, defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña. José Luis Celma López, y de la otra y como apelado/a el Ministerio Fiscal. Actúa como ponente la magistrada M. Carme Domínguez Naranjo, que expresa la opinión unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Jueza de Instancia, con fecha 29/09/09, se dictó Sentencia, cuyo fallo se tiene aquí por reproducido, en el que se condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, apreciando la atenuante analógica de embriaguez a la pena de 8 meses de prisión, más costas de instancia.

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Íñigo . Elevadas las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite a la apelación, se solicitó por el recurrente la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de sus pretensiones, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte fundamenta el recurso de apelación sobre diferentes alegaciones, que no vienen más que a disentir - legítima pero subjetivamente- con la valoración que de la prueba realiza la Juzgadora, concretamente a la insuficiencia de la misma, y la falta de apreciación de la circunstancia modificativa de embriaguez en su categoría de eximente .

El recurso debe desestimarse por lo que seguidamente se explicita.

SEGUNDO.- La STS de 18-11-2008 , señala que la valoración de la prueba, se desarrolla en dos fases, a saber, la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba, y la segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción (en idénticos términos STS 27-05-2008 ). Pues bien existe una gran diferencia entre estas dos fases, en palabras del alto tribunal, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, ya que esa actividad no requiere la percepción sensorial.

Así las cosas, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal personalmente, y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 09-12-2005 ).

En definitiva, la inmediación, publicidad y contradicción son garantías del acto valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos en cuanto permiten adverar la correcta aplicación de las reglas que permiten al Juzgador la conformación de su relato fáctico, la declaración de culpabilidad y también la imposición de la consecuencia punitiva y su extensión.

SEGUNDO.- Descendiendo al supuesto de hecho, hoy sometido a control de alzada, comprobamos que la Jueza "a quo" contó para su convicción condenatoria, con la doble testifical de los agentes de la policía que se personaron en el lugar hallando a la ex pareja junta pese a pesar sobre el acusado la pena accesoria de prohibición de acercamiento (que no orden de protección, como se refiere a lo largo del recurso e incluso en sentencia), amén de que el acusado no niega de manera rotunda lo sucedido, sino que postula una versión distinta con respecto al acercamiento, concluyendo que su estado de embriaguez le impidió de manera exoneradora comprender la ilicitud de sus actos.

En suma, el acercamiento se produjo y la resolución -debidamente notificada-, según consta, fue incumplida.

Sentado lo anterior, y para apurar el debate en torno a la modificativa de embriaguez que ha sido apreciada (entendemos que errónea o cuanto menos benévolamente) por la juzgadora, pretende el recurrente en definitiva que se aprecie como eximente, comprobamos que son las partes las que relatan que iba "bebido", el acusado ni es alcohólico, ni tampoco adicto a sustancia alguna. No consta parte médico en el que se recoja una posible afectación alcohólica -aún mínima- en el momento de suceder el episodio violento, y como es bien sabido, el mero hecho de una previa ingesta alcohólica no produce "per se" una atenuación de la responsabilidad, puesto que dicha modificativa (su concurrencia, además de la afectación a las capacidades de la voluntad y comprensión), debe quedar tan acreditada como el hecho mismo objeto de condena, amén de la doctrina de la "actio libera in causa" y no nos olvidemos, del delito objeto de enjuiciamiento que es el de quebrantamiento. Por ello, consideramos que no procede la aplicación de modificativa alguna (que se debe mantener por la prohibición de la reformatio in peius) y menos aún podemos apreciar que la misma lo sea en su categoría de eximente en ninguna de sus modalidades.

Por lo que esa legítima defensa de fondo, que en puridad también pertenece al ámbito de la valoración de la prueba, debe decaer.

Además de ello, no es ocioso recordar, que aún en ese caso y con acreditación médica u otra de similar valor objetivo, para apreciar la atenuante esgrimida debe serlo en casos especialmente graves, sin que la mera ingesta de alcohol, o de tóxicos, dé lugar a la aplicación de la misma ( SSTS 1164/01 y 1165/2002 ) ( SSTS 846/2003 ).

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo , contra la Sentencia de 29/09/09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa , la que CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública en el día 21/11/11, ante mí, el Secretario. Doy Fe

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