Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 947/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 609/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 947/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100335
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 609/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 252/10
Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Romeo
Abogado: JOSE RAMON GARCIA ROUCO
Procurador: MARIA TERESA BAJO AUZ
Apelado: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Abogado: CARLOS FUENTENEBRO ZABALA
Procurador: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
SENTENCIA Nº947/2011
ILMOS. SRS.:
Presidente MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Magistrado JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrado MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 22 de diciembre de dos mil once.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 252/10 ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo por delitos de ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL contra Romeo , cuyas circunstancias personales constan en autos representado por la Procuradora Sra. Mª Teresa BAjo Auz y defendido por el letrado Sr. Jose Ramón García, el acusado Íñigo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Rosa Alday Mendizabal y defendido por el letrado Sr. Javier Beramendi Eraso, el acusado Rogelio , cuyas circunstancias personales constan en autos, represenado por la Procuradora Sra. Olatz Urresti Elósegui y defendido por el Letrado Sr. Jose Luis González Marcos, y la acusación particular Liberty Seguros, representado por el Procurador Sr. Jesus Fuente Lavin y defendido por el Letrado Sra. Elena Arrizabalaga en sustitución del letrado Sr. Carlos Fuentenebro Zabala, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2011 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
"Queda probado y así se declara lo siguiente:
- Romeo , era perito de la empresa Tasatec, gabinete técnico pericial, uno de cuyos clientes principales era la Cia de Seguros Liberty.
- Con fecha 11/05/08 realizó un informe pericial relativo al vehículo de su propiedad Renault Space matrícula ....YYY reflejando en el mismo la existencia de daños por importe de 10666,03 euros, sin que los daños se hubieran producido en la realidad y lo remitió a Talleres "El Valle" con la finalidad de que se realizara la correspondiente factura y se presentara al cobro a la Cia de Seguros mencionada.
- La factura fue realizada por el gerente de Talleres el Valle el acusado Rogelio , sin que se haya acreditado la existencia de concierto previo entre ambos para defraudar a la Cia de Seguros, dada la relación de confianza que tenía el mencionado con el gabinete de tasación. -La factura fue presentada al cobro a la Cia de seguros, negándose ésta a realizar el pago al descubrir que el siniestro declarado no llegó a existir.
- No se ha acreditado que el resto de siniestros declarados por el acusado afectantes a vehículos de su propiedad, hayan sido en su totalidad o en parte falsos".
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Romeo como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de prisión de dieciocho meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el msimo tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de tasador de seguros durante el mismo tiempo, con imposición de las costas causadas en una sexta parte. Que debo absolver y absuelvo a Romeo del delito de estafa por el que también se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas. Que debo absolver y absuelvo a Íñigo e Rogelio , con declaración de oficio de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Romeo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia salvo los contenidos en el párrafo II que se sustituyen por los siguientes:
-No consta que con fecha 11 de mayo de 2008 el acusado Romeo realizase un informe pericial relativo al vehículo de su propiedad Renault Space matricula ....YYY en el que constase la existencia de daños por importe de 10.666,03 euros cuando los daños no se habían producido realmente ni que lo remitiese a Talleres "El Valle " con la finalidad de obtener una factura para presentarla al cobro en la Compañía de Seguros Liberty.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Romeo solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal en fecha 13 de octubre de 2011 y la representación procesal de la Compañía Liberty Seguros en fecha 18 de octubre de 2011 presentaron respectivamente sus escritos impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- En relación a los motivos de impugnación consistente en error en la apreciación de la pruebay vulneración del derecho a la presunción de inocencia recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º "... el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional debemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente.
El recurrente alega bajo el motivo de impugnación de error en la apreciación de la prueba que tal error medió en la juzgadora de instancia porque según el documento num. 2 de los aportados con el escrito de calificación Romeo no prestaba sus servicios para Tasatec sino para el Sr. Darío como persona física, respondiendo la denuncia a la deteriorada relación laboral existente entre ambos. Asimismo bajo el siguiente motivo se alega que el documento por el que se le condenó por un delito de falsedad en documento mercantil no ha sido incorporado a las actuaciones por lo que difícilmente se puede contrastar el contenido del documento con la realidad y además la propia juez reconoce la insuficiencia al admitir que se carece del parte de accidente y de toda la documentación relativa al siniestro siendo por tanto también esencial el informe pericial y para atribuirle su autoría se apoya en que el vehículo siniestrado es el propio del acusado cuando lo que ocurre es que en la oficina Don. Darío trabajan varios peritos y la designación de las peritaciones corresponde Don. Darío que tiene capacidad para modificar las asignaciones.
Sobre la declaración del acusado Sr. Rogelio alega que no aportó prueba que demuestre que la autoría de los hechos es del acusado recurrente mas allá de su propia declaración influida por la situación en que ha quedado su taller y en ningún momento en su declaración le ha atribuido la pericial y en el documento que aportó en el acto del juicio y que justificaba la realización de la factura por el Sr. Rogelio incluye como perito elaborador Don. Darío y no consta que el fax conteniendo el documento fuese remitido por el acusado sino por un tal Andoni que es compañero de trabajo.
Asimismo la declaración Don. Darío hay que valorarla desde la perspectiva de un conflicto laboral y, aunque afirme que le conste la circunstancia de que la pericial la emitió el acusado según la documentación interna de la Cia y del Gabinete Don. Darío , sin embargo, la misma no se ha presentado en el procedimiento y se silencia en la sentencia que todos los informes eran firmados por Don. Darío quien controlaba las asignaciones de las periciales y acudía a juicio en caso de requerirlo el siniestro y además mantiene que no ha devuelto los honorarios pese a sostener que el informe es falso.
Por último, respecto a la declaración del Sr. Laraudogoita, jefe de siniestros de la Cia Liberty Seguros, a la que califica de confusa, resulta que afirma que ha examinado personalmente las periciales y luego se remite al informe de "investigación" del Sr. Vicente que fue desestimada por la juzgadora de instancia al no reunir los mínimos exigibles en un procedimiento de esta naturaleza, siendo paradójico que afirme haber visto la pericial y luego no se aporte al procedimiento teniendo en cuenta que la Acusación particular lo constituye dicha Cia y ella tiene en su poder el informe; asimismo declaró que en la devolución del informe constaba el nombre del perito pero no declara taxativamente que dicha peritación la haya realizado el acusado sino que niega la autoría de la misma por Don. Darío y desconoce si la asignación se ha cambiado o manipulado por el propio gabinete.
Le asiste plenamente la razon al recurrente limitándonos simplemente a que no obra en las actuaciones el documento supuestamente falso cuya confección le atribuyen; en ninguna fase del presente procedimiento se ha aportado dicho informe pericial cuando son las acusaciones las que tendrían que haberlo aportado o haber requerido su aportación, lo que es mas injustificado aun en el caso de la Cia de Seguros Liberty que es la que se constituyó como acusación particular y tenia a su disposición la supuesta pericial y únicamente consta unido a las actuaciones el documento aportado por el acusado Rogelio para justificar la emisión de la factura que expidió y que le fue remitido por fax.
Por lo tanto, mal se compadece con la atribución de la autoría de un delito de falsedad documental la inexistencia en las actuaciones del documento supuestamente falsificado, a lo que debe añadirse que, analizando el presentado por la defensa de Rogelio , se puede constatar que en ninguna parte del documento consta una firma que se le pueda atribuir como tal al acusado Romeo por la que éste asuma el contenido incorporado al mismo ni tampoco figura su nombre porque la emisión corresponde al perito Darío .
Hay que resaltar que la propia juzgadora fundamentó que se carecía del parte de accidente y de toda la documentación relativa al siniestro considerando que eran documentos esenciales que habían de ser examinados por el Juez para fundar su convicción sobre elementos ciertos e incluso posteriormente señala que la autoría de las peritaciones debía de venir constituida por la documentación interna de la empresa de tasación cuyo sistema informático permite identificar el nombre del perito que ha realizado el informe, información a la que también tiene acceso la Cia de Seguros, por lo que no se puede compartir con la juzgadora que las meras manifestaciones de los testigos Darío y del empleado de la Cia de Seguros Liberty Sr. Everardo que era responsable del siniestro afirmando que el perito que realizó los informes era Romeo por así resultar de su documentación interna cuando esta no ha sido aportada al proceso como la misma juzgadora de instancia arguye.
Ante tal carencia documental que no solo es relevante sino más aun, fundamental, resulta también insuficiente como prueba de cargo la declaración del coacusado Rogelio sin tener en cuenta que para que sea eficaz y ante la negativa de los hechos por el acusado Romeo debía de gozar de una corroboración externa y nada se razona al respecto sino que se le atribuye total credibilidad a su manifestación de que al recibir el informe pericial Romeo le confirmó que estaba todo correcto y para ello se apoya la juzgadora en la declaración de este ultimo de que el siniestro no se había producido lo que no es suficiente porque precisamente el acusado Romeo niega ser el autor del informe ni tampoco las meras manifestaciones de los testigos Darío y del empleado de la Cia de Seguros Liberty Don. Everardo que era responsable del siniestro afirmando que el perito que realizó los informes era Romeo constituyen corroboración alguna cuando no aportaron al proceso la documentación interna en que apoyaban las mismas.
En consecuencia, no ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que hubiese permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia por lo que debe ser estimada la pretensión absolutoria del recurrente.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia pero también de la primera instancia al ser íntegramente el fallo de la sentencia de sentido absolutorio, deben ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo en la Causa núm. 252/10 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 609/11 dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, ABSOLVIENDO LIBREMENTE a Romeo del delito de falsedad en documento mercantil del que venia siendo acusado, manteniendo el resto de los pronunciamientos dictados, declarando de oficio las costas de las diversas instancias procesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
