Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 947/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 155/2013 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 947/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100895
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00947/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 155/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid
JUICIO ORAL Nº : 107/2012
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº : 6 de los de Madrid
DILIGENCIAS PREVIAS Nº : 448/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A 947/13
En la Villa de Madrid, a 17 de junio de 2013
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 155/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 107/2012, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Anselmo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Arruz de Robles Villalón; y defendido por la Abogada Doña Eva Aparici Barco, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de octubre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El acusado Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 2 de julio de 2011, cuando se encontraba junto con su esposa Sonia en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, iniciaron ambos una discusión en el transcurso de la cual Sonia manifestó su intención de separarse ante la imposibilidad de continuar con la convivencia, preciso momento en que el acusado la manifestó que 'antes de irme yo te vas tú con los pies por delante'. Que, regresando Sonia a su domicilio alrededor de las 04.00 de la mañana, el acusado inicia una nueva discusión cogiendo una tapa de una bombonera con la que le dijo que la iba a matar, haciendo ademán de lanzarle la papelera'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Anselmo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida.
No ha quedado probado que Anselmo , el día 2 de julio de 2011, cuando se encontraba junto con su esposa Sonia en el domicilio familiar, iniciara una discusión con ella en el transcurso de la cual le manifestara que 'antes de irme yo te vas tú con los pies por delante' ni que más tarde, a las 04.00 de la mañana, el acusado cogiera una tapa de una bombonera con la que le dijera que la iba a matar, haciendo ademán de lanzarle la papelera'.
Fundamentos
No se aceptan los de la Sentencia recurrida; y
PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en dos motivos;
a)Error en la apreciación de la prueba. Considera el apelante que la prueba practicada en el juicio fue inconsistente y contradictoria. Ello da como resultado la existencia de dos versiones contradictorias sin que se haya practicado prueba concluyente que permita dar mayor verosimilitud a una versión sobre la otra.
b)Infracción de precepto legal en cuanto en cualquier caso los hechos declarados probados no integran el tipo penal de amenazas en cuanto la propia víctima manifestó que no daba importancia alguna a las manifestaciones de su marido.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
TERCERO.-En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las contradicciones en que incurrió, amén de haber incurrido la Sentencia recurrida en múltiples errores, como hacer referencia a un menor que no estuvo presente o incluir en los FFJJ referencias a amenazas (que la mataría, que la cortaría el cuello o que se iba a llevar por delante a sus padres), que no fueron objeto de denuncia ni referidas para nada por la denunciante.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este supuesto, el Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que el testimonio es persistente y creíble.
Sin embargo, lo cierto es que en este caso únicamente se dispone de versiones completamente contradictorias: la del acusado, por un lado, negando los hechos, y la de la denunciante, afirmándolos. No existe ningún otro elemento periférico de carácter objetivo que respalde o corrobore la versión de la denunciante. A ello se añade que existía una situación de crisis y enfrentamiento importante entre ambos, lo que afecta de manera muy importante a la credibilidad subjetiva de la víctima.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero lo cierto es que en este caso la existencia de un enfrentamiento importante entre ambos debilita la capacidad del testimonio de la víctima para, por sí solo, enervar la presunción de inocencia. A lo anterior se añade que la verosimilitud del relato de la víctima también está devaluada porque no existe ningún elemento objetivo que corrobore su versión de lo sucedido.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, sin necesidad de entrar en el siguiente motivo del recurso, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso adhesivo de apelación interpuesto por Don Anselmo contra la sentencia de 18 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 107/2012 y, en consecuencia, la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado del delito de amenazas por el que venía siendo acusado declarando de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

