Sentencia Penal Nº 947/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 947/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 29/2012 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 947/2014

Núm. Cendoj: 08019370092014100349


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 29/2012

Diligencias Previas nº 3450/2010

Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras e Ilmo Sr.

Dña Angels Vivas Larruy

D. Jesús Navarro Morales

Dª Celia Conde Palomares

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre del año dos mil catorce.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 29/2012,dimanada de las Diligencias Previas nº 3450/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barcelona, seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, contra el acusado, Severiano , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1981, en Colombia, hijo de Juan Alberto y Marina , con NIE NUM001 , y con domicilio en la DIRECCION000 número NUM002 , NUM003 NUM005 NUM004 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Montserrat Pallas García y defendido por el Letrado Juan José Asensio de Haro , y contra el acusado Evelio , mayor de edad, al haber nacido el día NUM006 de 1973, en Colombia, hijo de Justiniano y Carmen , con número de DNI NUM007 , y con domicilio en la AVENIDA000 NUM008 , NUM008 NUM009 Cerdanyola, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de 9 de enero de 2008 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud entre otras a la pena de 3 años y 10 meses de prisión y de ignorada solvencia, representado por la Procuradora de los Tribunales, Cristina Cornet Salamero y defendido por el Letrado Arturo Casacuberta Pérez

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal representado por Dña Ana Torres.

Ha sido ponente la. Sra. Magistrada Dª Celia Conde Palomares que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio de acusados, testifical del agente de la Guardia Urbana con número NUM010 , pericial toxicológica y documental por reproducida en el plenario.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1ºdel C.P . ,en su redacción dada por la L.O. núm. 5/2.010, de 22 de junio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Severiano y concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP en el acusado Evelio .

El Ministerio Fiscal en virtud de tal autoría solicitó que se impusiese a Severiano la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 3480 euros, con un año de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la mitad de las costas. Y al acusado Evelio solicitó que se le impusiese SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 3480 euros, y la mitad de las costas. Solicitó que asimismo que si el Tribunal impusiese a Evelio una pena de prisión no superior a cinco años de prisión se le impusiese un año de responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de multa.

Interesó por último la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, conforme a lo previsto en los arts. 127 y 374 del C. Penal y 367 Ter de la L.ECrim.

TERCERO. Por su parte, y, en igual trámite, de calificación definitiva, la Defensa letrada de Severiano , con carácter principal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, pidió la libre absolución de su patrocinado y de forma subsidiaria y para el caso de que no prosperase aquella solicitud, peticionó que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .

La defensa de Evelio pidió también la absolución y alternativamente que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .

CUARTO.- Otorgada la última palabra a Severiano y a Evelio ninguno de los dos añadió nada a lo que ya habían declarado.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento penal se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales.


ÚNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 01:15 horas del día 25 de noviembre de 2010, el acusado, Severiano , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1981 en Colombia, con NIE NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad provisional por esta causa, conducía el vehículo TOYOTA YARIS matrícula GD...DD por el Paseo de Maragall de Barcelona, en el que viajaba de copiloto el acusado Evelio , mayor de edad, al haber nacido el día NUM006 de 1973, en Colombia, con número de DNI NUM007 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de 9 de enero de 2008 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud entre otras a la pena de 3 años y 10 meses de prisión. Severiano conducía realizando continuos cambios de carril por lo que una patrulla de la Guardia Urbana al observar tal conducción anómala colocó su coche al lado y le dio el alto, momento en que Severiano antes del parar el vehículo sacó apresuradamente de debajo del asiento del conductor una bolsa y se le dio a Evelio que la guardó en la zona de sus genitales. Una vez parado el coche, los agentes le ocuparon a Severiano 1860 euros fraccionados en 25 billetes de 50 euros,15 billetes de 20 euros, un billete de 10 euros, 1 billete de 200 euros y otro de 100 euros distribuidos en varios bolsillos de su ropa y a Evelio una bolsa con veintinueve gramos y ciento ochenta miligramos(29,18 gr. de cocaína) con una pureza de 26% +- 1%. Los acusados poseían dicha sustancia para destinarla a la venta de otras personas.

El acusado Severiano trabajaba en un Karaoke en el que cobraba 800 euros más propinas y pagaba un alquiler de 250 euros y Evelio tenía un salario de 500 o 600 euros cada quince días, vivía con su esposa que no trabajaba, y no pagaba alquiler.

La cocaína tiene en el mercado ilícito un valor de 60 euros el gramo, según valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

Severiano tiene un antecedente penal no cancelado por un delito de lesiones.


Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 CP del CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en concreto cocaína. En efecto concurren en la conducta de ambos acusados los elementos configuradores de dicha infracción penal es decir:

A) El objeto de la conducta típica aparece definido por la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

En este caso concreto como veremos los acusados tenían en su poder una bolsa con veintinueve gramos y ciento ochenta miligramos(29,18 gr. de cocaína) y una pureza de 26% +- 1%. Así se desprende de los Informes Toxicológicos que obran en las páginas 48 ss. y 70 de la causa; informes que como tales no han sido impugnado por ninguna de la partes.

La cocaína aparece incluida en las listas 1ª y 4ª anejas al Convenio de Naciones Unidas de 1.971 y tiene la consideración de droga gravemente nociva para la salud según doctrina jurisprudencial reiterada y así por todas la sentencia Tribunal Supremo 5 de abril de 2013 señala que el tipo objeto de aplicación sanciona a quienes realicen actos de tráfico, o de cualquier modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. La cocaína es una de dichas drogas, y concretamente de las que causan grave daño a la salud.

B) La descripción de la conducta típica está representada por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación, trasporte o tráfico extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin. Como veremos la prueba practicada en juicio acredita sin género de duda que los acusados poseían tal sustancia estupefaciente para venderla a terceros.

SEGUNDO.-. Resumen y Valoración de la prueba. En el presente caso los hechos han resultado probados, tras valorar en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr , las pruebas practicadas en el juicio oral, así como las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permitieron dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

Ambos acusados admiten en el plenario que los agentes la ocuparon una bolsa con cocaína pero niegan que la misma estuviese destinada a la venta y dicen que la habían comprado para dividirla entre los dos y consumirla porque era más barata si la compraban toda junta. Así Severiano admite que llevaba sustancia estupefaciente debajo del asiento del conductor en el coche que él conducía, que en un momento la sacó de debajo del asiento, se la pasó a Evelio para que la probase y éste la escondió en el slip porque un coche se puso al lado de su coche y los ocupantes los estaba observando. Explica este acusado que la sustancia estupefaciente la había comprado él pero que era para los dos, que le había costado 450 euros y la mitad del dinero para comprarla se lo dio Evelio , que él es consumidor de sustancia estupefaciente y que consume 5 o 6 gramos de cocaína a la semana, y lleva 8 o 9 años consumiendo droga. Admite que llevaba 1860 euros cuando los detuvieron , que 800 euros se los había prestado un amigo Paulino porque él quería irse a Italia y comprarle regalos a su madre, 600 euros eran para un ordenador que le dejó un cliente del Karaoke para que le comprase el ordenador y el resto era suyo. También dice que en el momento de los hechos trabajaba en un Karaoke y que tenía un salario de unos 800 euros incrementados con algunos pluses y propinas y pagaba 250 euros de alquiler.

El acusado Evelio coincide con el relato de su compañero y añade que él le dio 200 euros a Evelio para que le comprara cocaína que era para su consumo, él consumía 10 gramos a la semana, cuando los pararon los agentes no habían distribuido aun la sustancia ente ambos, que él le había dado el dinero para que comprase la droga a Severiano a las cuatro de la tarde, por la noche quedaron y no se había visto hasta momentos antes de la detención por eso la droga aún no estaba repartida entre los dos pero que la iban a dividir. Detalla asimismo que en el momento de los hechos tenía un trabajo por el que cobraba 500 o 600 euros cada quince días, que vivía con su mujer y ésta no trabajaba pero no pagaban alquiler porque vivía con una sobrina de su esposa que no les cobraba renta.

El agente con TIP NUM010 ratificó el atestado y relató en el plenario que cuando estaba ejerciendo sus funciones con un compañero en un vehículo no logotipado, observaron en el Paseo Margall que el vehículo Toyota Yaris realizaba cambios bruscos de carril, se pusieron en el carril de al lado y le dieron del alto, en el momento que el coche iba a parar pudo ver como el conductor sacaba rápidamente una bolsa de debajo del asiento del conductor, se la daba al copiloto que la introdujo en la zona de los genitales, cuando pararon los cachearon encontrando en poder del copiloto la bolsa con sustancia estupefaciente y en poder del conductor dinero fraccionado, lo único que le dijo el copiloto es que era cocaína, pero no le refirió ni el copiloto ni el conductor que fuese para autoconsumo. También dice el agente que no observó sintomatología alguna en los acusados que pudiese indicar consumo de alcohol o drogas.

Por tanto la secuencia de los hechos resulta de las tres declaraciones oídas en juicio, las de los dos acusados y el testimonio del agente, este último testimonio de por sí constituye prueba hábil para acreditar la posesión de la sustancia por parte de ambos acusados. En este sentido conviene recordar tal y como hace la STS de 11 de abril de 2011 que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En este caso el testimonio del agente ofrece a esta Sala la suficiente credibilidad, al haber sido emitido firmeza y ausencia de vacilaciones y contradicciones con el atestado. Pero además las declaraciones del testigo están corroboradas por la manifestación de ambos acusados, por la ocupación inmediatamente después de los hechos de una bolsa en poder de Evelio que contenía cocaína y por la incautación a Severiano de 1860 euros fraccionados en distintos billetes repartidos en varios bolsillos de la ropa.

A la vista de lo expuesto es incuestionable la posesión, lo que se discute es si la cocaína estaba destinada al tráfico ya que ambos acusados lo niegan tajantemente diciendo que era para su consumo.

Explica la STS 13 de noviembre de 2013 que el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Así en SSTS. 891/2010 de 28.9 , y 609/2008 de 10.10 , se señalan como criterios para deducir el fin de traficar: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3 ).

Y la STS de 2 de marzo de 2011 con cita de las SSTS 4839/2007 , y 6385/2007 recuerda el criterio reiterado por la STS núm. 281/2003 , en la que se señala que la jurisprudencia ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología. Tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 ( cfr. SSTS 1143/1995 , y 1778/2000 ). Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología, asumido por la Sala Segunda , que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (cfr. SSTS 578/2006 y 390/2003 , y 705/2005 ).

Basándonos en tales criterios jurisprudenciales tenemos que descartar que en este caso la sustancia estupefaciente estuviese destinada al autoconsumo porque han resultado probados serie de elementos que revelan que el destino era el tráfico. Y además no existe ningún dato objetivo en la causa del que se derive que los acusados fuesen consumidores de cocaína , salvo sus propias manifestaciones efectuadas en el plenario y en el caso de Evelio también en instrucción ( página 38) , Severiano ni siquiera en instrucción refirió que la sustancia estupefaciente era para el consumo (página 36), y ninguno de los tampoco le dijo a los agentes que la sustancia era para su consumo tal y como explicó el agente de la guardia urbana en juicio. Y la falta de acreditación del carácter de consumidores de cocaína de los acusados, es el dato esencial que diferencia el presente caso de los examinados en otras sentencias en las que se apoyan las defensas para pedir la absolución.

Pero además como decíamos han quedado probados una serie de elementos que conjuntamente apreciados revelan que el destino de la sustancia era el tráfico y son los siguientes:

- La sustancia estaba toda junta en forma de roca sin dividir en dos partes a pesar de que ellos dicen que era para dividirla entre los dos.

- Parece difícil sino imposible que con los ingresos que declaran ambos pudiesen gastarse 200 euros a la semana en cocaína para sufragar el consumo que declaran. En efecto Severiano dice que se ganaba 800 euros y que paga 250 euros de alquiler y Evelio dice que gana 500 o 600 cada quince días y que no pagaba alquiler porque convivía con su mujer en casa de un familiar que no le cobraba alquiler pero contribuía a los gastos de la casa y su esposa estaba embarazada y no trabajaba.

- La droga la llevaban escondida debajo del asiento del conductor y cuando se percatan de la presencia policial tratan de ocultarla en otro lugar, en concreto Severiano se la da a Evelio que la esconde entre los calzoncillos.

- Severiano llevaba 1860 euros fraccionados en varios billetes y en distintos bolsillos de la ropa, cantidad de dinero que no cuadra en los ingresos que el mismo dice que tiene y con qué además acaba de pagar según su versión 200 euros de droga. Dice Severiano que parte del dinero se lo habían prestado para que pudiese irse a Italia y comprar regalos a su madre, pero solo se aporta un documento que acredita un reintegro en un cajero de 800 euros pero no quien hizo el reintegro. Tampoco aporta dato alguno para corroborar que 600 euros se los había dado un compañero de trabajo para que le comprara un ordenador tal y como dice.

En conclusión estos datos indiciarios interpretados conjuntamente apuntan a que el destino de la droga no era el auto consumo, y a ello hay que añadir que la inexistencia de prueba alguna referida al consumo de sustancias tóxicas. Así no consta informe alguno, ni obra documental médica o de otra índole que pueda resultar indicativa, ni se han molestado las defensas en solicitar y obtener alguna clase de prueba pericial que fuera capaz de evidenciar la condición de consumidor de cocaína de sus patrocinados.

Por ultimo tenemos que hacer referencia a una petición de la defensa de Severiano , reiterada en el informe, consistente en que se declare nulo un escrito que mientras estaba en prisión envió Evelio al juzgado y que obra en la causa, entendiendo que el mismo no fue elaborado por él sino por otra persona. Tal y como dice el Ministerio Fiscal no podemos declarar la de nulidad del documento ya que no se trata de una resolución judicial. En realidad este documento fue unido correctamente en la causa, cuestión distinta es el valor que el otorguemos y puesto que el mismo no ha sido tenido en cuenta para alcanzar la conclusión condenatoria a la que llega el Tribunal ninguna referencia más procede hacer al mismo.

CUARTO.- De la autoría. Ambos acusados son autores de un delito contra la salud pública por su ejecución material y directa ( arts. 27 y 28 del C. Penal ).

QUINTO .- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP en Evelio al haber sido condenado por sentencia firme de 9 de enero de 2008 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud entre otras a la pena de 3 años y 10 meses de prisión. Así consta en la página 65 y éste antecedente no está cancelado en el momento de los hechos ni actualmente.

Se invoca por las defensas la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP pero entendemos que no procede su aplicación. La STS 3 de junio de 2014 indica que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30 - 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , se explica que la nueva redacción del art. 21.6 del CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante : a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación ; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

En este caso las defensas no indican los periodos de paralización en que fundamentan la solicitud consistente en que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas y el examen de la causa no revela paralizaciones que permitan la aplicación de tal atenuante porque si bien el proceso se inició hace poco mas de cuatro años (25 de noviembre 2010), la mayor parte del tiempo estuvo parado por causas imputables a los acusados, y las que no imputables a los acusados no exceden de 18 meses con lo que según el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia celebrado en fecha 12 de julio de 2012 no justifican la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas,.

En efecto la única paralización que se observa es la sufrida en esta Sección porque desde que se recibió la causa el diez de abril de 2012 (página 2 de rollo de Sala ) estuvo en espera de señalamientos hasta el 12 de junio de 2013, es decir existió una paralización de 16 meses. Esta es la única paralización que no les es imputable a los acusados ya que posteriormente el procedimiento se suspendió hasta en dos ocasiones por causas imputables a los mismos hasta que finalmente se celebró el juicio el día de 15 de diciembre de 2014.

SEXTO.- De las penas a imponer. Procede imponer al acusado Evelio , 5 años de prisión y multa de 3480 euros.

El art. 368 del C. penal establece pena de prisión de 3 a 6 años, y multa de tanto al triplo del valor de droga, cuando el delito contra la salud pública lo es de sustancia que causa grave daño a la salud (L.O. 5/2010). Al concurrir la agravante de reincidencia procede imponerse en la mitad superior es decir de los 4 años y seis meses a seis años. Dentro de este arco penológico, de cuatro años y seis meses a seis años, le imponemos 5 años atendida a la cantidad de cocaína que portaban. Y procede imponerle una multa 3480 euros de multa (cantidad pedida por el Ministerio Fiscal y ligeramente inferior al duplo del valor de la droga) y 30 días de Responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo entendemos adecuada la imposición de la pena de 4 años de prisión a Severiano y 2000 euros de multa. Esta pena que se encuentra dentro de la mitad inferior al no concurrir ninguna circunstancia agravante ni atenuante pero supera la pena mínima atendiendo a la cantidad de droga incautada y a que su hoja histórico penal revela un antecedentes penal no cancelado por delito de lesiones, y todo ello, no lo hace merecedor de la pena mínima. Procede imponerle 2000 euros de multa, cantidad superior al tanto del valor de la droga e inferior al duplo y 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SÉPTIMO.- Responsabilidad Civil. No habiéndose formulado pretensión en orden a la responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento alguno en este punto.

OCTAVO.-Comiso. De conformidad con lo prevenido en los arts. 127 y 374.1 del Código Penal , procede decretar el decomiso de la droga intervenidos a los acusados incluido el dinero ya que quedó probado por la razones que exponíamos que era producto de la venta de sustancias estupefaciente. Añadimos a lo ya expuesto que a pesar de que Severiano alega que 800 euros eran de un préstamo, no asistió a juicio el supuesto prestamista ni el documento aportado acredita nada en este sentido. Y tampoco se ha acreditado la otra alegación referente a que 600 euros se los había dado un compañero de trabajo para que le comprara un ordenador ya que tampoco asistió éste a juicio. Las explicaciones sobre el origen del dinero que ofrece Severiano no resultan creíbles al Tribunal no solo porque no han sido corroboradas a pesar de que eran de fácil confirmación a través de testifical sino porque no se entiende porqué de ser ciertas portaba todo el dinero encima cuando según dice se iba de fiesta.

NOVENO.-. Costas El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, también al pago de las costas procesales en la proporción que respectivamente les corresponde y que en el fallo de esta Sentencia se expondrá.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previamente definido, concurriendo la agravante de reincidencia , a la penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y 3480 euros de multa y 30 días de Responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas .

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Severiano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previamente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y 2000 euros de multa y 20 días de Responsabilidad personal subsidiara en caso de impago así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de la droga, dinero y demás efectos procedentes del delito incautados a los acusados.

Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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