Sentencia Penal Nº 947/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 947/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 313/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 947/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100775

Núm. Ecli: ES:APV:2014:5546

Núm. Roj: SAP V 5546/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2014-0009868
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000313/2014--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000376/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA
Instructor instruccion nº 4 de Carlet PAB 45/12
SENTENCIA Nº 947/14
===========================
Presidente
D.Juan Beneyto Mengó.
Magistrados/as
D. José Luís Rubido de la Torre..
Dª. Mª Dolores Hernández Rueda.ponente.
===========================
En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. Magistrado/
asanotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de
fecha 16/05/14, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000376/2013, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y FALTA DE
INJURIAS contra Genoveva .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Genoveva , representadapor laProcuradorade
los Tribunales EVA DOMINGO MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado ANDRÉS TRESCOLI CREUS; y en calidad
de apelado Fidel ; y ha sido Ponente Sr/a. D/.Dª Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que con fehca 2 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Carlet se dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 243/10 en la que se condena a la acusada Genoveva , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora de una falta de coacciones a las penas, entre otras, de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Fidel así como de prohibición de comunicación con el Sr Fidel por cualquier medio y en ambos casos por plazo de seis meses contados desde que se pronunció el Fallo in coce, siendo la acusada requerida a su cumplimiento el mismo dia 2 de septiembre de 2010 al haberse declarado firme la sentencia pues las partes manifestaron en el mismo acto su voluntad de no recurrir. El dia 12 de febrero de 2011, sábado, entre las 13,30 y las 14'00 horas la acusada, en compañía de sus hijas, pasó por las inmediaciones de la gestoria regentada por Fidel sita en la Plaza Josep Rovira de Banifaio, sin que se haya acreditado suficientemente que la acusada pasara por la Plaza Josep Rovira con intención de encontrarse en el LSr Fidel o a sabiendas de que de manera probable podía hallarlo por el lugar.

Sin embargo, Fidel , que circulaba en coche y se apercibió de la presencia de la acusada y del recorrido que llevaba, con intención de probar que se había aproximado a su lugar de trabajo, giró varias calles y al llegar a la calle Ermita, donde estaba la acusada charlando con una vecina, bajó del vehículo y le tomó unas fotografías.

Al darse cuenta la acusada de que estaba siendo fotografiada le dijo a su vecina, refifiéndose a Fidel , 'mira a ese hijo de puta, maricón' y dirigiéndose a Fidel exclamó 'haz fotos que te van a sallir caras'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a Dª Genoveva como responsable directamente en concepto de autora de un delito de quebrantamiento de condena y de una falta de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el dellito de quebrantamiento de condena, de doce meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsablilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de llibertad por cada dos cuotas diarias impagadas,así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privada de llibertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Adhiriendose el Ministerio Fiscal al recurso y oponiéndose al mismo el denunciante.Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen: .

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente en un único motivo que titula 'Error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del artículo 468.1 del Código Penal ' , muestra su disconformidad con la conclusión condenatoria alcanzada en la sentencia negando que existiera en la acusada la intención de quebrantar la condena impuesta que se refería a la prohibición de aproximarse y comunicarse con el denunciante Sr. Fidel , además sostiene que este no denunció las injurias ni las refirió en su declaración sumarial.

El Fiscal en su adhesión al recurso de apelación sostiene que los hechos que se narran en la sentencia son correctos y se fundan en una fiel valoración de la prueba, pero de ese relato no se desprende la intención de quebrantar prohibición alguna, sino que fue pronunciada por la acusada mientras se alejaba de espaldas al denunciante, quien había ido en su busca y le hacía fotos; sin perjuicio de que la respuesta ofensiva sólo puede calificada como de falta de injurias.

La impugnación del denunciante, sostiene que no existe error en la apreciación de la prueba, puesto que la acusada acudió a las inmediaciones del lugar de trabajo del Sr. Fidel , quien para poder acreditar esta ación comenzó a hacerle fotos en cuyo momento esta profirió las expresiones que se recogen en los hechos probados.



SEGUNDO.- Quebrantamiento de condena .

Se sostiene por los recurrentes que la acusada carecía de intención de quebrantar la condena de prohibición de comunicación con el Sr. Fidel , para lo que hemos de considerar que se produjo en error en la valoración de la prueba.

Partiendo de los propios hechos declarados probados en los que se describe el episodio de 12 de febrero de 2.011, en el que la Sra. Genoveva iba paseando a sus dos hijas menores de edad, cuando el Sr. Fidel se percató de que pasaba por un lugar próximo a la gestoría en la que trabajaba, donde no se encontraba el mismo puesto que era sábado, y fue él quien la siguió, bajó de su vehículo, y fue persiguiendola por la calle haciéndole fotografías mientras esta se alejaba - fotografías aportadas por el denunciante a los folios 19 y 20 de los autos - , cuando al darse ella cuenta le dijo a su vecina : 'mira a ese hijo de puta maricón', y dirigiéndose a él exclamó 'haz fotos que te van a salir caras', de este modo la conclusión alcanzada en la sentencia de que nos se infringió la prohibición de aproximación, que no afecta a un lugar concreto sino a la persona del denunciante, puesto que la misma se marchó, pero que sin embargo sí se quebrantó la prohibición de comunicación al dirigirle la expresión transcrita, no puede compartirse.

Como ya ha tenido ocasión de expresar este Tribunal -vg. Sentencia 75/2013 de 24 de enero (ROJ:SAP V 227/2013 ) ' el delito de quebrantamiento de condena está inserto en los delitos contra la Administración de Justicia. No por ello podemos negarle un contenido pluriofensivo y que lo protegido por el tipo no sólo es la ejecución de la pena impuesta por sentencia firem dictada por Juzgado o Tribunal del orden penal, sino el fin perseguido por una pena de características próximas a la medida de seguridad. Las prohibiciones de comunicación y aproximación tienen por tanto una finalidad sancionadora, cuanto preventiva - evitación de situaciones de proximidad espacial o comunicativa que, dadas las características del delito, pudieren favorecer nuevos episodios como el causante de la condena - y protectora de la víctima- garantizar la tranquilidad de la misma, evitándole el temor de reiteración de hechos similares que pudiera generarle la posibilidad irrestricta de que el agresor condeando pudiera acercarse y comunicar con ella.' Es por ello que, cuando como en el supuesto analizado, el condenado al alejamiento no infringe dicha obligación, sino que se produce no ya un encuentro casual, sino provocado por el propio sujeto protegido por dicha norma, quien conduciendo su vehículo se percata de la presencia de la condenada quien seguía su camino, da la vuelta al mismo, se baja y comienza a perseguirla haciéndole fotos, para acreditar que iba a pasar por un lugar próximo a su trabajo, donde el mismo no se encontraba, en cuyo contexto la acusada manifestó 'haz fotos que te van a salir caras' , es evidente que el fin de protección de la norma no queda lesionado por la misma, al haber sido el propio sujeto protegido quien puso voluntariamente en riesgo el bien jurídico; sin que dicha expresión en el contexto referido contenga lesividad alguna y por tanto sólo en un sentido meramente formal puede ser calificada de antijurídica, pero no material y por tanto no es típica.

En consecuencia procede estimar el recurso en cuanto a la condena por delito de quebrantamiento de la prohibición de comunicación que debe ser revocada por lo expuesto.



TERCERO.-Falta de Injurias.

En cuanto a la condena por la falta de injurias, dice el recurrente que la misma no fue objeto de denuncia, ni se expresó tampoco por el denunciante en fase de instrucción.

Ello es cierto, por cuanto basta la mera lectura de la denuncia en la que únicamente refiere que la denunciada dijo ' si haz fotografías, haz fotografías que te saldrán caras'; sin embargo fue la testigo Sra.

Sagrario , quien en su declaración e fecha 16/12/2011 dijo que la denunciada se enfadó porque el denunciante la seguía haciendo fotos y ella dijo 'hijo de puta', expresión que según la sentencia no se dirigió a este, ni este oyó, de ahí que sea lógico que no refiriera en su denuncia.

El artículo 620 del CP establece que los hechos referidos en los dos primeros párrafos sólo serán perseguibles mediante denuncia del ofendido, en este caso el Sr. Fidel , y este por primera vez expresa su voluntad de perseguir dicha infracción mediante el escrito de acusación provisional presentado en el Juzgado de Instrucción el 6/02/2013, imputando por este hecho una falta de injurias leves del artículo 620.2 del CP , cuando habían transcurrido dos años menos cuatro días de que ocurrieran.

En tales condiciones y por disposición expresa del artículo 131. 2 del Código Penal , la falta por la ha sido condenada la recurrente se encontraría prescrita, lo que determina la estimación igualmente del recurso respecto de la misma y su libre absolución.



TERCERO.- En consecuencia procederá, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación deDª Genoveva contra la Sentencia de 26/05/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia en los autos de referencia.



SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO:ABSOLVER a Dª Genoveva del delito de quebrantamiento de condena y la falta de injurias por las que venía condenada, con los pronunciamientos favorables inherentes.



CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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