Sentencia Penal Nº 948/20...re de 2005

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30/11/2005

Sentencia Penal Nº 948/2005, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1293/2005 de 30 de Noviembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PLAZA LOPEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 948/2005

Núm. Cendoj: 43148370022005100806

Núm. Ecli: ES:APT:2005:1537

Resumen:
El apelante, como denunciado condenado, carece de legitimación para pedir la condena de otro de los denunciados , absuelto en la instancia merced a la apreciación de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN 1293/05

J.F 464/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚMERO 2 REUS

SENTENCIA 948

En Tarragona, a 30 de noviembre de 2005.

Visto ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la Sra. Magistrada Doña Mª Paz Plaza López, el recurso de apelación interpuesto la Letrada Sra. Salvador Neto, actuando en nombre y representación de Lorenzo y de la Compañía Allianz, por Letrado de Juan Ignacio, y por la Letrada Sra. Carmona Fililla, asumiendo los intereses de Germán, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Reus de Tarragona con fecha tres de junio de 2005, en juicio de faltas número 464/04 , en atención a los siguientes,

Antecedentes

ACEPTANDO los de la resolución recurrida y;

PRIMERO- La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

"Sobre las 22.00 horas del día 31 de octubre del 2003 se produjo un accidente de tráfico en la Autovía Bellissens Reus (Baix Camp) entre el vehículo marca Peugeot modelo 206 matrícula nº ....QQQ conducido en el momento de la colisión por Alfredo y en el que viajaba como usuaria Germán y asegurado en la Compañía de Seguros MAAF y el vehículo marcha Peugeot modelo Partner con matrícula R-....-IJ conducido por Lorenzo y asegurado en la compañía de Seguros Allianz.

La evolución del accidente se produce de la siguiente forma: El vehículo mixto peugeot partner circulaba por el carril de la izquierda de los dos existentes en la autovía Bellisens procedente de Reus con dirección a Vilaseca. A unos 500 metros antes de llegar a la rotonda de la circunvalanción nueva (N-240), el conductor del peugeot partner vio por el retrovisor de su vehículo que detrás suyo, en el mismo sentido de la circulación y por el carril de la derecha se acercaba otro vehículo, turismo peugeot 206, por lo cual ha iniciado la maniobra de cambio de carril a la derecha, con la intención de dejar el carril de la izquierda libre para que el otro vehículo le adelantase por este carril. Aquel vehículo circulaba más rápido del esperado por el conductor del peugeot partner y cuando estaba realizando esta maniobra su vehículo ha sido envestido en la parte delantera derecha por la parte delantera izquierda del peugeot 206 que realizaba la maniobra de adelantamiento por la derecha.

Como consecuencia de la colisión los dos conductores perdieron el control de sus vehículos desplazándose del peugeot partner cayendo a la derecha según el sentido de su marcha hasta unos 12 metros del punto de colisión quedando fuera de la calzada y el Peugeot 206 dio una vuelta de campana arrastrándose sobre su costado derecho por el pavimento cruzándose en los dos carriles del circulación del sentido contrario quedando fuera de la calzada al costado izquierdo según su sentido de la marcha y a una distancia de unos 75 metros del punto de colisión.

A consecuencia del accidente Germán sufrió como lesiones herida con perdida de sustancia cutánea en hombre derecho, rodilla izquierda y codo derecho y fractura abierta grado II con pérdida se sustancia ósea de olecranón de codo derecho de las que tradó en curar 310 días de los cuales 268 han sido impeditivos para sus ocupaciones habitualaes y 42 días de hospitalización sufriendo como secuelas: en el codo derecho anquilosis del codo en posición funcional y material de osteosíntesis; En la rodilla izquierda limitación de últimos grados de la flexion; perjuicio estético consistente en cicatriz con pérdida de sustancia cutánea y acrómica de 6 x 4 cm en hombro derecho, cicatriz de 3,5 cm alopécica en cuero cabelludo región fronto- parietal derecha), cicatriz con amplia pérdida de sustancia cutánea en antebrazo y codo derechos de 11 x 3 cm y cicatriz hipercrómica con pérdida de sustancia cutánea de 7 x 7 cm en rodilla izquierda.

Las secuelas del codo derecho le impiden la realización de aquellas actividades en que sea necesario la participación activa de la extremidad superior derecha."

SEGUNDO- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor responsable de una fallta de imprudencia tipificada en el art. 621 del Código Penal a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp y a que indemnice a Germán en la cantidad de 48.023,05 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y a la mitad de las costas procesales siiendo responsable civil directo de la indemnización la compañía aseguradora Allianz compañía de Seguros y Reaseguros.

Que debo de absolver y absuelvo a Alfredo de la falta de imprudencia que se le imputaba."

TERCERO- Contra la mencionada sentencia se interpuso de apelación por Lorenzo y la Compañía Allianz, por Juan Ignacio, y Germán, por los motivos expresados en sus escritos.

CUARTO- Dado traslado de los recursos a las partes para que formularan impugnación o adhesión al mismo, las mismas se ratificaron en sus respectivas posiciones, impugnando los presentados contrarios, cuyos argumentos damos por reproducidos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia en la que una vez incoado el correspondiente Rollo y designado el Magistrado- Ponente, quedaron los autos sobre la mesa del mismo para resolver.

Hechos

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por Lorenzo y la Compañía Allianz.

El mismo se articula sobre la base de dos pretensiones. A saber, de un lado, por considerar que el responsable de la colisión fue el Sr. Alfredo, sobre la base de los argumentos fácticos que el recurso analiza. En otro orden de cosas, disiente de la puntuación otrorgada por el perjuicio estético padecido por la perjudicada, que fija en 17 puntos sin explicitar el porqué. De otro lado, en la medida en que la indemnización concedida a la denunciante, 14.675 euros es mayor que pedida la pedida (14.665). De otro, en tanto en cuanto la indemnización que se otorga en concepto de incapacidad permanente parcial asciende al máximo legal, (hasta 14.665,047 euros) opción máxima no imperativa que ha prescindido, además, del hecho de que la perjudiciada tiene un puesto de venta ambulante cuya tarea afecta y pueden realizar varias personas, no ella individualmente, sin haber considerado tampoco los ingresos que le reportaba dicha actividad, motivo por el cual ambos conceptos deberían quedar reducidos.

Ambos motivos han de ser desestimados. En primer lugar en la medida en que el apelante, como denunciado condenado, carece de legitimación para pedir la condena de otro de los denunciados, absuelto en la instancia merced a la apreciación de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal.

En segundo lugar, las alegaciones versan sobre aspectos relativos a la responsabilidad civil. Como regla general, debemos partir de que la cantidad indemnizatoria únicamente debe ser objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del quantum indemnizatorio, resarciendo conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte, o cuando se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, vetado en virtud del principio acusatorio. Estos principios se modifican para la fijación de las indemnizaciones de un ilícito de imprudencia cometida con vehículo de motor, pues se suprime la absoluta libertad de fijación del "quantum" indemnizatorio y se establece un límite máximo y mínimo indemnizatorio atendiendo a la naturaleza de las secuelas finalmente acreditadas y recogidas en el Baremo de dicha Ley. Ello implica que el órgano jurisdiccional no podrá otorgar cantidad superior a la establecida en el límite máximo fijado, ni inferior al límite mínimo determinado, pero no implica en ningún caso la total supresión de la libertad de fijación indemnizatoria dentro de los límites señalados, entre los cuales el Juzgador podrá optar por la fijación quantum indemnizatorio, a la vista de aquello que resulte acreditado y también en virtud del principio de inmediación que le asiste, observando directamente al lesionado, que a su presencia comparece. Esta libertad de determinación dentro de los límites máximo y mínimo sólo podrá ser fiscalizada en segunda instancia cuando concurriesen los casos señalados, es decir, cuando exista error en la valoración de la prueba que determine la fijación de la cantidad indemnizatoria, se indemnicen conceptos no susceptibles de indemnización o se otorguen cantidades superiores a las solicitadas por las partes. (En este sentido, AP Girona de 25 de enero de 2005).

Asumiento la propia parte un perjuicio estético, que podría considerarse como importante, (entre once y catorce puntos) el otorgamiento de 17 puntos no es dispar, irrazonable, ni lejano al que la propia parte asume, atendida la edad de la perjudicada, el número de cicatrices, las zonas corporales afectadas que pudo visualizar la Juzgadora de instancia, y la actividad desempeñada. Además, como puntualiza el informe forense, a día de su fecha, solamente cabe la posibilidad de las cicatrices sean tributarias de una cirugía plástica y reparadora en el futuro. La petición de su reducción carece de base fundamentada, limitándose a cuestionar la asentada por el Juzgadora de instancia pero sin aportar elemento capaz de desvirtuarla, que, obviamente, no puede cifrarse en un abstracto y genérico agravio comparativo respecto de otros posibles lesionados cuyos perjuicios estéticos sean mayores.

De otro lado, y en el ámbito de la incapacidad parcial permanente discrepa por dos razones, como ha quedado expuesto. La divergencia cuantitativa sobre la asienta incongrencia, no es aceptable, diferencia mínima que, respecto de la cantidad fijada por la incapacidad permanente parcial, es obvio que obedece a un mero error material o numérico, sin trascendencia para producir gravamen en el recurrente y, que, a la postre, podría y puede interesarse su corrección mediante el correspondiente auto de aclaración, que además, queda salvado en esta segunda instancia. En segundo lugar, la Juzgadora razona suficientemente el ortogamiento del máximo. El informe del médico forense refiere que las secuelas que padece la lesionada en extremidad superior y cintura escapular y en extremidad superior y cadera, le impiden, en concreto, las relativas al codo derecho, la realización de actividades en que sea necesaria la participación activa de la extremidad superior derecha, informe al que debe añadirse el elaborado por el Sr. Luis Francisco, supone una incapacidad para cargar pesos y adoptar posturas cervicales forzadas, (carga y descraga de vehículos, colocación del género, doblar la ropa, desmontar la estrucrua de la parada.....), amén de todas aquéllas en que es precisa la utilización activa de dicha extremidad.. Si a lo dicho se une la circunstancia de que estamos, ante una trabajadora autonóma de labores fundamentalmente manuales o que exigen del empleo de ambas extremidades superiores de manera habitual, debe concluirse que el desempeño normal de su trabajo no solo va a llevar consigo dolencias y molestias en el mismo, sino limitaciones funcionales para todas aquellas actividades en que sea precisa la participación activa de la extremidad superior derecha. Amén de las propias manifestaciones de la parte afectada, se ha contado con las consideraciones médico legales que se constatan en el informe forense y con un informe pericial de parte, ratificado en el acto del juicio, donde se concluye que, de entre las actividades propias de la profesión, ta solo puede realizar la de atención al público.

En consecuencia, el recurso se desesestima.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto a instancia de Juan Ignacio.

Recurre también en apelación Juan Ignacio, propietario del ....QQQ, reclamando por los daños sufridos en aquél y cuya posibilidad de reclamación se ha visto vedada por la Juzgadora de Instancia al, a su parecer, olvidar que se trata de un mero actor civil, como así se dejó claro en el escrito al que la sentencia se refiere. Una vez abierto el proceso penal, puede comparecer en cualquier momento y reclamar los daños causados en su vehículo como derivados de la "responsabilidad civil ex delicto", sin que la Juzgadora pueda "despachar" el asunto en base a la prescripción de una supuesta denuncia que nunca llegó a efectuarl el Sr. Juan Ignacio, pues su comparecencia en el acto del juicio de faltas lo hace como actor civil. En segundo lugar, interesa se condene a la compañía Aseguradora "Allianz", procede imponer a la misma los intereses del artículo 20 LCS .

El recurso ha de ser parcialmente estimado. Mientras permanezca viva la acción penal, cabe ejercer la acción civil, pues, abierto el proceso, se "subordina" en el acción ejercitada por el denunciante, interruptiva de la prescripción, al igual que tendría dicho efecto el ofrecimiento de acciones al perjudicado. Así, la inocación de la falta, en cuanto interruptiva de la prescripción, deja en suspenso en plazo del ejercicio de las acciones civiles. La Disposición Adicional Tercera CP otorga una legitimación especial subrogada o dependiente de las acciones penales, y así debe interpretarse, pues de lo contrario se hubiere introducido por el legislador un singular régimen procesal para el ejercicio de la acción civil. Solamente notificado el archivo de la causa o resolución absolutoria, computaría el plazo de prescripción de la acción civil.

En el presente caso es obvio que el apelante se persona en un momento previo a la celebración del juicio oral y en un juicio de faltas, a los efectos de reclamar los daños en el vehículo de su propiedad que resultó afectado. De esta manera, mientras permanezca viva la acción penal, cabe ejercer la acción civil.

Ahora bien, sentado lo anterior, la siguiente cuestión a tratar es la relativa a la cuantificación. A la vista de lo elevado del importe que consta en el presupuesto de reparación, fecha del accidente y estado de baja del vehículo, deberá determinarse la conveniencia de la reparación en función del valor venal del vehículo, lo que deberá efectuarse en el trámite de ejecución de sentencia conforme al artículo 794 de la LECrim , y en caso de exceder el valor de reparación del venal más el 30%, deberá atenderse a éste último, , teniendo en cuenta la limitación que, en el ámbito de la responsabilidad, impone la sentencia de instancia, declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Allianz.

TERCERO.- Recurso interpuesto por Germán

La representación de Germán se articula introduciendo varios motivos. Exponiendo previamente varios argumentos relativos a errores materiales y de trascripción, alega error en la valoración de la prueba en relación a uno de los implicados en el accidente, disintiendo, además, de la prescripción apreciada por la Juzgadora de instancia, pues ya en el otrosí de la denuncia se indicaba dirigirse la misma "contra quien o quienes en el curso de las diligencias del procedimiento pudiera derivarse o resultar y serles exigida responsabilidad penal dimanante del accidente e circulación de autos", achacando omisión al Instructor de las diligencias penales. De esta manera, como desde la denuncia ya estaban identificados, o eran identificables el 23.12.03, no puede hablarse en puridad de prescripción. Eliminada, para la parte, la causa extintiva de la responsabilidad penal, efectúa alegaciones de fondo en orden a considerar en errónea valoración de la prueba, reputando única responsabilidad al otro implicado en el accidente, Lorenzo, mostrando su disconformidad con el hecho de que, siendo la perjudicada en el accidente, éste último debería hacer íntegra la responsabilidad al 100%, sin perjuicio de lo acordado en el régimen interno entre las partes, para no verse avocada a iniciar un proceso civil en reclamación del resto del importe concedido. Por último, denuncia omisión en la sentencia sobre los intereses moratorios que deben resultar de aplicación.

Así, la recurrente apunta, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por acoger la sentencia la prescripción formulada de contrario. Por una parte en cuanto la alega una compañía se seguros, que, por lo tanto, carece de legitimación, al quedar la misma circunscrita a la materia de responsabilidad civil. De otro, si bien la denuncia inicial se refería únicamente al Sr. Lorenzo, la misma dejaba la puerta abierta, formulándola también contra quien en el curso del procedimiento pudiere resultar responsable. En segundo lugar, denuncia error en la valoración de la prueba, entendiendo que de la misma resulta que la causa principal del accidente fue la conducta viaria del Sr. Lorenzo, siendo la del otro conductor meramente accesoria, al haber aquél cambiado de carril de manera súbita e indebida, y así lo indicó claramente el agente de la guardia urbana, al expresar que "si no hubiera habido cambio de carril, no habría accidente". En tercer lugar, muestra su disconformidad con la atribución por sentencia del 50% del quantum indemnizatorio.

Examinados los motivos del recurso anuncio, desde éste momento, su desestimación. En primer lugar, por cuanto la prescripción penal, amén de ser apreciable de oficio, por lo que no requiere petición expresa de parte alguna, fue invocada por parte legitimada, pues el Letrado no solamente representaba a la Compañía de Seguros, sino también al Sr. Alfredo. Es obvio que, transcurrido más de un año desde el accidente en el momento en que se amplía la denuncia contra aquél, la acción penal había prescrito, y si bien en la denuncia "anunciaba " su posible ampliación a otras personas que resultaran responsables, lo cierto es que ello no ocurrió dentro del plazo de los seis meses que establece el Código Penal para las faltas.

En segundo lugar denuncia error en la valoración de la prueba, por considerar responsable del accidente al Sr. Lorenzo de manera exclusiva, calificando en consecuencia de accesoria o inocua casualmente hablando la desplegada por el Sr. Alfredo, fundamentalmente atendiendo a la expresión del agente de la Guardia Urbana relativa a "si no se hubiera producido cambio de carril no hubiera habido accidente. Ante tales alegaciones no puedo mostrar mi conformidad, pues se trata de una expresión efectuada en un contexto en el que se relataba cómo ambos conductores habían incurrido en conducta infractora. Uno de ellos por el cambio de carril efectuado y el otro por efectuar un adelantamiento prohibido por la derecha. Dichos datos, junto con los derivados del atestado y de la declaración de los propios conductores, avala la conclusión de que cada uno de ellos incurrió, individualmente, en una conducta infractora, convergente en el resultado final de la colisión. Cuestión distinta es, que por efecto de la prescripción, no sea posible efectuar pronunciamiento de responsabilidad penal, examinado su intervención, no obstante, a efectos de poder efectuar la reconstrucción de los hechos.

Conforme ha señalado la mayor parte de la doctrina científica y el propio Tribunal Supremo, (indica la SAP Cuenca 10.9.01 ) en aquellos casos, no demasiado infrecuentes, en los que un resultado lesivo para un bien jurídico viene determinado causalmente por la intervención de varias conductas imprudentes, debe plantearse la cuestión de si se está en presencia de varios hechos eventualmente delictivos, imputable cada uno de ellos, en su caso, a cada uno de los autores o si, por el contrario, se trata de un supuesto de coautoría (un solo hecho delictivo con participación plural). Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo la coparticipación en los delitos culposos, pero distinguiendo al efecto entre las llamadas culpas plurales coeficientes y los supuestos de propia coautoría. Las primeras se producen en los casos en que hay coincidencia de comportamientos imprudentes, procedentes de diversos sujetos, que confluyen en la producción del resultado, sin que exista entre ellos acuerdo previo en la infracción de la norma objetiva de cuidado. La coautoría se produciría, en cambio, en los supuestos en que varios sujetos mantienen un acuerdo de voluntades en relación a la infracción, olvido o menosprecio de la norma de cuidado, realizando conductas conjuntamente y ocasionándose como consecuencia de todas ellas el resultado dañoso. Por eso, en aquellos supuestos como el presente en los que la actuación de varias personas, sin acuerdo previo entre ellas, confluye en el resultado originado, la jurisprudencia mantiene que se está en presencia de las llamadas culpas plurales coeficientes, debiendo ser valoradas cada una de ellas singularmente respecto a su entidad y a su influencia en el resultado. Con cita de gran número de resoluciones de la misma Sala, ya la STS de fecha 13 de mayo de 1980 resume la doctrina expuesta afirmando, que cuando concurren al resultado dañoso varios factores, causas o conductas, es necesario efectuar una individualización o disgregación de las mismas, determinando el contenido de cada una de ellas, con una valoración judicial separada, en orden a la producción del resultado, bien como causa productora, favorecedora o inocua en el orden causal a efectos del ilícito, efectuando una valoración comparativa del grado de eficacia en orden al resultado. De ello resulta que en estos supuestos la individualización de cada conducta permitirá una calificación jurídica diferente (imprudencia grave, leve o incluso comportamiento atípico) para cada uno de los intervinientes.

La solución que ofrece la sentencia recurrida resulta equilibrada, dando una solución técnica que resulta aceptable y equitativa, que, necesariamente se traduce en el quantum de responsabilidad civil, que en modo alguno puede reputarse solidaria, como sostiene la recurrente.

CUARTO.- En materia de costas procesales de segunda instancia, las mismas se impondrán a las partes cuyas pretensiones se ha visto desestimadas, declarándolas de oficio en caso contrario, de conformidad con los previsto en los artículos 239 y 240 LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con relación a los recursos presentados contra la sentencia dictada en fecha tres de junio por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los Reus en juicio de faltas 464/04 :

- DESESTIMO el interpuesto por la Letrada Sra. Salvador Neto, actuando en nombre y representación de Lorenzo y de la Compañía Allianz, manteniendo los pronunciamientos de la resolución recurrida, con imposición de las costas procesales.

- ESTIMO el interpuesto por el Letrado Sr. Llevadot Llevot, actuando en representación de Juan Ignacio revocando en este extremo la sentencia de instancia, reconociendo su derecho de resarcimiento en la forma indicada en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia.

- DESESTIMO el interpuesto por la Letrada Sra. Carmona Fililla, asumiendo los intereses de Germán, manteniendo los pronunciamientos de la resolución recurrida, con imposición de las costas procesales.

Notifíquese a todas las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución a los efectos oportunos.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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