Sentencia Penal Nº 948/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 948/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 201/2013 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 948/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100589


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

NIG : 08019 - 43 - 2 - 2012 - 0985899

Rollo Apelación penales rápidos nº 201/2013 -E

Procedimiento abreviado 362/2012

Juzgado Penal 19 Barcelona

S E N T E N C I A nº 948/13

Ilmos./-as. Sres./-as. Magistrados/-as:

Ana Ingelmo Fernández

Pablo Díez Noval

Luis F. Martínez Zapater

En Barcelona, a 23 de octubre de 2013.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.362/2012, sobre delito de Robo procedente del Juzgado Penal 19 de Barcelona, en el Rollo de Sala Rollo Apelación penales rápidos nº 201/2013-E habiendo sido partes, en calidad de apelante D./Dª Fabio , representado por el Procurador D./Dª Mª Isabel Santa María Fernández y defendido por el/la Letrado/-a D/Dª Miguel Angel Montoya, D. Segundo , representado por la procuradora Dª Patricia Sandé Sucarrats y defendido por el letrado Dª Nuria Rosas Alaguero y D. Jose Daniel representado por el Procurador D. Pol Sans Ramírez,y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 19 de Barcelona, con fecha 6 de mayo de 2013 se dictó Sentencia en la causa Procedimiento abreviado nº 362/2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a D. Segundo , con nº de DNI NUM000 y nº de NIP NUM001 y Segundo , a D. Jose Daniel con nº de DNI NUM002 y nº de NIP NUM003 y a D. Fabio , con nº de NIE NUM004 y nº de NIP NUM005 y Fabio , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de los acusados, de CUATRO MESES DE PRISIÓN, más accesorias legales, con expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente procedimiento por partes iguales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima para la resolución del recurso, el/la Sr./Sra. Secretario/-a judicial ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrada ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras examinarse las actuaciones y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, de acuerdo a lo establecido por el art. 795.6º de la Ley procesal , señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos por economía procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de Fabio

Alega que debió estimarse la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º del C.Penal .

La base de la pretensión es que se trataba de una juicio rápido, que se incoa el 28 de julio de 2012 y no se celebra hasta el 5 de marzo de 2013, ya que el Juzgado de lo Penal no contaba, por la carga de trabajo, con una fecha anterior para el señalamiento. Las dilaciones tienen que ser extraordinarias e imputables al Organo jurisdiccional (sentencia del T. Supremo de 29 de julio de 2013). En este caso ni la dilación tiene el carácter de extraordinaria, aunque no se cumpla el plazo previsto legal para el enjuicimiento de los juicios rápidos pero, desde luego a lo que no es imputable es al Organo judicial, que en sus señalamientos no podía facilitar una fecha anterior parra la celebración del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Recurso de Segundo .

En primer lugar se alega que la sentencia es nula, aunque no se solicita la misma, porque hay indeterminación en la conducta de los acusados y ello causa indefensión material. La sentencia sí establece la conducta de cada uno, aunque incurre en un error material, pues quien realizaba funciones de vigilancia era Jose Daniel , el recurrente aguantaba la persiana y Fabio intentaba forzar la puerta interior, y ello lo recoge la sentencia aunque no haga constar los nombres. Ello se desprende del atestado y de la declaración de los agentes de policía, por tanto la parte conocía qué conducta se le imputaba y ha podido defenderse de la imputación.

Se alega falta de motivación, porque la sentencia no recoge lo que dijeron los testigos, remitiéndose a la grabación. La sentencia tiene que recoger la prueba que valora para sustentar la condena y no necesariameinte tiene que recoger lo declarado por los testigos, que es perfectamente conocido por las defensas. La sentencia contiene una motivación suficiente porque recoge la prueba de cargo que sustenta la condena.

También se alega el error en la valoración de la prueba. En realidad lo que se está alegando es que no existió fuerza típica, porque la persiana no estaba forzada.

El robo con fuerza del art. 237 del C.P .exige la fuerza típica, que es la recogida en el art. 238 del C. P . Es cierto que en este caso no se causaron daños, pero no es menos cierto que la cerradura se abrió, contando los acusados con un instrumento idóneo para ello, que fue intervenido. Se abrió la cerradura y se subió la persiana y se intentó forzar la puerta interior. El art. 238.4º recoge como fuerza típica el uso de llaves falsas, que son todas aquellas distintas a las que pertenecen al titular y éste destina para abrir el lugar donde se encuentra el bien que se pretende sustraer. En este caso se utilizó una llave falsa, intervenida en poder de los acusados, para abrir la cerradura que puso el propietario para defender su establecimiento. Concurre la fuerza típica, y los hechos configuran el delito objeto de condena.

TERCERO.- Recurso de Jose Daniel .

Se alega que no hay prueba de cargo porque la sentencia recoge como conducta del recurrente una distinta de la que se establece en el atestado. Ya se ha dicho que se trata de un error material, el que realizaba funciones de vigilante es precisamente el acusado. Pero como ya se ha dicho, la sentencia recoge las tres conductas desarrolladas, que se han recogido en esta resolución, asignando la suya a cada uno de los acusados.

También se alega que hay contradicción en cuanto a la producción de daños, pues las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral no los acreditan. Es cierto que la sentencia radica la fuerza típica en el apartado 2º del art. 238 del C.P ., pero como ya se ha razonado en esta resolución la fuerza típica concurrió, aunque reside en el uso de llave falsa, extremo que fue objeto de debate en el acto del juicio oral, lo que no causa indefensión, pues quedó probado el uso de llave falsa, y todos los apartados del art. 238 del C.P . son homogéneos.

Además, quedó probado que Fabio estaba intentando forzar la puerta interior, cuando fue sorprendido por la policía.Y el hecho se imputa en grado de tentativa inacabada, rebajándose la pena tipo en dos grados.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimandolos recursos de apelación interpuestos por Fabio , por Segundo y por Jose Daniel , confirmamosla sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2013 por el Juzgado Penal 19 de Barcelona en su Procedimiento Abreviado núm.362/2012.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leía y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.


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